Tras un largo paréntesis en el desarrollo de mi tesis, que tiene obviamente su reflejo en la falta de actualización del blog, intento volver poco a poco al examen de documentos legales que se van produciendo en relación con el homeschool.
El retorno a la plena actividad es difícil, y por eso me estoy planteando una vuelta escalonada durante dos meses, que culminaría en una situación de plena actividad a mediados de marzo.
Me gusta tomar la vuelta al análisis jurídico con una normativa que parte de mi tierra, en concreto desde el Departamento de Asuntos Sociales del Gobierno Vasco y que tendrá su ámbito de aplicación en la Comunidad Autónoma Vasca.
El DECRETO 230/2011, de 8 de noviembre aprueba el instrumento para la valoración de la gravedad de las situaciones de riesgo en los servicios sociales municipales y territoriales de atención y protección a la infancia y adolescencia en la CAV y que se denomina BALORA. Este documento releja un análisis exhaustivo con la finalidad de valorar la existencia y la gravedad de las situaciones de riesgo y desamparo producidas en el seno familiar.
Entre otras cuestiones menciono a modo de curiosidad o ejemplo, cómo el decreto pone en vigor un cuadro orientativo de los criterios para valorar las necesidades de supervisión de niños y adolescentes en atención a la edad, en el que se analiza a partir de qué edad se puede dejar a un menor sólo en casa (9 años durante el día), 15-17 años durante la noche, tanto fuera como dentro de casa, e incluso dentro de un coche, según la temperatura, si están o no quitadas las llaves y el freno puesto. Una cuestión que mucha gente se plantea, y que suele recibir como respuesta que no existe normativa al respecto. Pues bien, esta normativa sí que recoge esos criterios en este cuadro orientativo.
En lo que respecta a la educación en casa y la consideración de esta a los efectos de intervención de la administración, se incluiría entre las que se consideran situaciones de negligencia, a cuyo tenor
“El niño, niña o adolescente ha sufrido un daño físico o psíquico o hay riesgo de que lo sufra como consecuencia de la incapacidad (sea de forma deliberada, por falta de conocimientos, una valoración inadecuada de la situación del niño, niña o adolescente y/o falta de motivación) de su padre, madre o personas que ejercen su tutela o guarda de proporcionarle una atención adecuada a sus necesidades físicas, de seguridad, formativas y psíquicas.
Entre estas situación se contemplan los siguiente supuestos de negligencia:
A. Negligencia hacia las necesidades físicas:
- Alimentación (comida o bebida)
- Cuidado de la salud física
- Vestido
- Higiene personal
- Condiciones higiénicas de la vivienda
- Estabilidad y condiciones de estabilidad de la vivienda.
B. Negligencia hacia necesidades de seguridad
- Seguridad física de la vivienda y prevención de riesgos
- Supervisión (cuadro orientativo publicado arriba)
- Protección ante situaciones de desprotección grave, perpetradas por otras personas.
C. Negligencia hacia necesidades formativas
D. Negligencia hacia necesidades psíquicas
La sección que afecta al homeschool es la que responde a la negligencia hacia las necesidades formativas. En concreto, y para evitar problemas debido a la interpretación que pueda hacerse al texto, procedo a la reproducción literal del supuesto relevante.
Existen dos cuadros, uno para la gravedad elevada, y otro para la gravedad moderada.
Dentro de la gravedad elevada se establece este supuesto:
El niño, niña o adolescente está en edad de escolarización obligatoria (6-16 años) y no está inscrito ni se prevé inscribirle en ningún centro educativo, ni se le proporciona un programa educativo alternativo homologado(22).
22 Si
(1) el padre y la madre o las personas que ejercen la tutela o guarda desean proporcionar un programa educativo adecuado e individualizado al niño, niña o adolescente
(2) solicitan la homologación a la entidad correspondiente recibiendo respuesta negativa por no contemplarse tal posibilidad en ningún caso y
(3) no hay otros indicadores de desprotección, se procederá al cierre del expediente. En estas circunstancias, este tipo de situaciones no serán consideradas desprotección.
La lectura del texto puede dar lugar a dudas con respecto a la interpretación en cuanto al grado de exigencia de homologación en la práctica, pero lo que no cabe duda es que la descripción de la circunstancia se separa definitivamente de los supuestos de desprotección por vía de absentismo escolar.
El texto legal se acerca a la visión que más de una vez he destacado en este blog que ofrece el plan de Absentismo para Barcelona, y creo que marca una vía factible en cualquiera de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus propias competencias.














