Manuel Martinez de Aguirre, fiscal del Tribunal Supremo ha publicado en el Diario la Ley , Sección Tribuna con fecha 27 de octubre de 2008, un artículo sobre la doctrina del Tribunal Europeo de DD.HH en materia de asignaturas de contenido ideológico, denominado “Libertad ideológica y educación para la ciudadanía, otra aproximación jurídica”. En este caso adaptando la citada doctrina a la asignatura de la Educación para la Ciudadanía, ya que aún no ha recaído pronunciamiento de dicho Tribunal al respecto.

La doctrina del TEDH “precisa el límite en que comienza la vulneración del derecho de los padres a asegurar la educación de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas, que es el adoctrinamiento, y recuerda la obligación de las autoridades públicas a evitar esas vulneraciones”.

El autor parte de dos fundamentos jurídicos: de un lado, el art. 10 de la Constitución Española, que exige la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamnetales según la Declaración Universal de Derechos Humanos y Tratados Internacionales ratificados, y de otro lado, la interpretación que el TEDH hace del Convenio Europeo para la Protección de los derechos Humanos Y Libertados fundamentales (CEDH).

Al tratar el tema de la objeción de conciencia, el autor afirma que el Estado no está obligado a garantizar el ejercicio de la objeción de conciencia para preservar la libertad ideológica o religiosa que garantiza el art. 16 de la Constitución, sin embargo… “Lo que sí tiene en todo caso es la obligación de respetar y garantizar, de una forma o de otra, la libertad ideológica y religiosa, y su proyección en la educación de los hijos respetando las convicciones de los padres”.

Al tratarse de la asignatura de la Educación para la ciudadanía, Martinez de Aguirre sitúa el debate en un derecho fundamental concernido cual es la libertad ideológica y religiosa, que se contempla en el art. 9 CEDH,

(Artículo 9. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad del pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observación de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no pueden ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la Ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la saludo o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.)en la educación de los hijos, doctrina que se reflja en el art. 2 del Protocolo 1 del CEDH.

Y sin olvidarnos del art. 2 del Protocolo Adicional  1 del CEDH, a cuyo tenor “A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asume en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y folosóficas”.

La Sentencia Folgero,-ya tratada en este blog- sintetiza la doctrina del TEDH en materia del derecho que asiste a los padres al respeto de sus convicciones filosóficas y religiosas. (Sentencia que ha servido de base a la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de marzo de 2008 en cuanto a la asignatura de Educación para la Ciudadanía).

En la sentencia del Tribunal Europeo de DDHH Hasan y Eylem Zengin c/ Turquía se establece la obligación de los Estados, de velar porque no suceda un adoctrinamiento en las escuelas que sea contrario a las convicciones filosóficas y religiosas de los padres, en estos términos:

“Ciertamente, pueden producirse abusos en la manera en que una escuela o maestro determinados aplican los textos en vigor, y corresponde a las autoridades competentes velar, con el mayor cuidado por que las convicciones religiosas y filosóficas de los padres no sean contrarias a este nivel por imprudencia, faltas de discernimiento o proselitismo intempestivo”.

Certainly, abuses can occur as to the manner in which the provisions in force are applied by a given school or teacher and the competent authorities have a duty to take the utmost care to see to it that parents’ religious and philosophical convictions are not disregarded at this level by carelessness, lack of judgment or misplaced proselytism (see Kjeldsen, Busk Madsen and Pedersen, cited above, § 54).

El Fiscal del Tribunal Supremo no recomienda seguir la vía de la objeción, sino que recomienda pulsar otros mecanismos en los que refugiarse ante la vulneración del Estado de su obligación  de velar por el respeto a las convicciones filosóficas y religiosas de los padres en lo que respecta a la educación de sus hijos.

En base a las citadas sentencias el Fiscal del Tribunal Supremo recomienda a los padres actuar en cuanto perciban en cualquier asignatura “un adoctrinamiento contrario a sus convicciones”. A lo que añade.. “Soy consciente de que la denuncia de los concretos adoctrinamientos contrarios a las propias convicciones filosóficas o morales es algo mucho más incómodo-y supone mayor esfuerzo- que la denuncia genérica de una asignatura, pero estoy convencido de que es en esos eventuales adoctrinamientos concretos donde se encuentran las reales vulneraciones del derecho fundamental, frente a las que se pueden exigir de las autoridades educativas- y, si no se es atendido ante los tribunales hasta llegar si es necesario al TEDH, la defensa y salvaguardia del del derecho fundamental.

En la reclamación que se haga, deberá exponerse el adoctrinamiento que se impugne, y justificarse que es contrario a las convicciones filosóficas o religiosas.

… En relación con las convicciones filosóficas, es sencillo, también en el caso de adoctrinamiento sobre doctrinas políticas, ya que podrá acreditarse la contradicción aportándose un dictamen de alguien que represente un partido reconocido por el Estado, indicando la doctrina del mismo con referencia al programa, y el menosprecio de la misma en el aspecto concreto que los padres estén denunciando. Otras convicciones que han sido apreciadas por el TEDH- aunque no en el ámbito del artículo 2 del protocolo 1- son, por ejemplo, las ideas pacifistas o las contrarias a la práctica de la caza”.

El autor reconoce que este procedimiento significa la necesidad de declarar las propias convicciones filosófico-religioso-políticas. Necesidad de manifestación que es contraria ala protección que la Constitución establece en su art. 16,2, según el cual “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”. Sin embargo lo considera un mal menor en el camino hacia una “sociedad auténticamente pluralista”.