La Circular de la Dirección General de Participación e Innovación Educativa de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía sobre el procedimiento a seguir en los casos de educación en casa, es un texto singular en el contexto de las distintas administraciones con competencias en materia de educación en el Estado Español. La andaluza es la única Administración educativa autonómica que ha optado por resolver tan complicado fenómeno en un texto breve que casi no supera las 50 líneas, en un prodigio de concisión y claridad. De hecho, la mayoría de las administraciones autonómicas han optado por dejar a los tribunales la decisión, caso por caso, de la existencia o no de una situación de desamparo, que en ningún caso puede apreciarse de modo automático. Sin embargo, por razones que se me escapan, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía se ha decidido por establecer de modo unilateral un interpretación de un contencioso que aún no han resuelto los tribunales.

La Junta de Andalucía resuelve de un plumazo un asunto complejo con argumentos que aparentemente resultan irrefutables, pero que de hecho encierran contradicciones y carencias palpables, que a la postre derivan en una vulneración de los principios de equidad y justicia distributiva al tratar de modo idéntico situaciones distintas, por no decir opuestas. Situaciones tan dispares como son el desamparo y dejación de los deberes de la patria potestad hacia los menores, con la educación en casa que implica, casi de modo opuesto, la asunción por los padres de la plena responsabilidad de educar a sus hijos e hijas.

El texto presenta omisiones, imprecisiones y contradicciones. En este momento simplemente presento las bases de un razonamiento que estoy desarrollando y que espero completar en su momento con mayor amplitud.

1. OMISIONES:

El texto ignora un número considerable de elementos de interés en la valoración del supuesto de hecho, que la Administración debería haber tenido en cuenta a la hora de tomar una decisión sobre la situación. No recoge el apartado 3 del art. 27 de la Constitución que consagra un derecho de elección de los padres sobre la educación moral y religiosa de sus hijos.

3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Ni siquiera menciona la Sentencia del Tribunal Supremo que resolvió el recurso 3032/1993 en este sentido:

El derecho fundamental a la educación compromete a los podres públicos en la tarea de colaborar y ayudar a su efectiva realización pero no se interfiere necesariamente en el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, sin que las vías establecidas por el Estado sean exclusivas o excluyentes, de manera que no cabe descartar los modelos educativos basados en la enseñanza en el proio domicilio siempre que se satisfaga con ella la necesaria formación de los menores.

Tampoco se hace eco de las recomendaciones del Defensor del Pueblo Andaluz  en su informe anual de 2005 al Parlamento  Andaluz, y que reconoce que el tema aún no ha sido resuelto en sede judicial.

Dicho de otro modo, puede que la educación en casa sea actualmente ilegal por no estar contemplada en la legislación educativa vigente (LOCE), pero ello no quiere decir necesariamente que sea inconstitucional, puesto que el Tribunal Constitucional aún no ha emitido un pronunciamiento claro sobre la adecuación a la Carta Magna de este modelo alternativo de educación. Y ello, pese a la existencia de algunas sentencias tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional que directa o indirectamente se refieren a los límites y contenidos del derecho a la educación.

Una jurisprudencia de la que nos parece interesante destacar la Sentencia del Tribunal Supremo 1669/1994, de 30 de Octubre, que entendió, en casación por infracción de Ley, respecto de una Sentencia de la Audiencia de Barcelona relacionada con una secta que educaba a los hijos de sus adeptos fuera del sistema educativo tradicional. De dicha sentencia extraemos los siguientes Fundamentos de Derecho:

«Las previsiones del legislador en materia educativa se mueven entre la libertad de enseñanza y el derecho de los padres para que los hijos reciban formación religiosa y moral de acuerdo con sus convicciones y la libertad de creación de centros docentes. En este terreno se crea un amplio marco que permite variadas opciones educativas, si bien hay una frontera que el legislador considera insuperable: toda la tarea educativa se debe desarrollar dentro del respeto a los principios constitucionales. Las técnicas educativas y los modelos pedagógicos pueden ser diversos pero en ningún caso sobrepasar las líneas, necesariamente inmodificables, de los valores constitucionales.

2. IMPRECISIONES:

El apartado 2 de la Circular expresa textualmente: “En el ordenamiento jurídico vigente en España, se observa que es una opción educativa carente de regulación”. En el momento presente esta afirmación no puede realizarse ya con rotundidad, porque sí existe un ordenamiento dentro del Estado Español que recoge la posibilidad de impartir la educación básica obligatoria a menores en edad escolar de modo no presencial, y fuera del sistema escolar. La recientemente aprobada Ley de Educación de Catalunya así lo reconoce en su art. 55.2. Cierto es que desconozco la fecha en que se ha emitido la Circular.

3. CONTRADICCIONES:

La más evidente viene de manos del propio contexto internacional. Si es cierto, como afirma la circular, que sólo el ámbito escolar puede proporcionar a los menores las habilidades, destrezas y capacidades que necesitarán a lo largo de la vida, ¿Cómo es posible que países del entorno socio-económico del Estado Español, reconozcan esta opción como válida para dotar a los menores de esas mismas capacidades, habilidades y destrezas?

Y, a mayor abundamiento, el propio Estado Español reconoce en su ordenamiento interno una forma de educación no presencial,  fuera del sistema escolar para casos determinados, institución gestionada por la propia administración con fondos públicos, el CIDEAD. ¿Acaso estos menores no llegan  a adquirir las citadas habilidades, aun fuera del sistema escolar?

Y la mayor contradicción del texto es llegar finalmente a la conclusión de la equiparación entre las situaciones de desamparo con las de la opción de educar en casa. Es precisamente esta identificación la que plantea la mayor contradicción al sistema judicial, y la que lleva al rechazo de los procedimientos penales para estos supuestos, que llevan en su mayoría al archivo de las actuaciones. Pero, el hilo del razonamiento de la Circular no podía llevar a otro lugar, que al fin y a la postre es un atajo que no resuelve el fondo del asunto.