Desde el punto de vista puramente normativo, la LOE equipara la obligatoriedad de la educación  que sanciona la Constitución Española en su artículo 27, 4 (“La enseñanza básica es obligatoria y gratuita”), con 10 años de escolaridad, de los 6 a los 16 años (LOE, art. 4,2). Con ello nos alejamos del sistema británico según el cual “Educación is compulsory, school is not”, (La educación es obligatoria, la escuela, no), para acercarnos a los sistemas continentales (en aquellos casos en los que se da el reconocimiento de la opción de educar en casa). Los modelos continentales de Derecho son en general más garantistas , dejando poco margen de maniobra a la aplicación de la administración y los tribunales de lo que no sea estrictamente la ley escrita.

La escolaridad sería en este contexto el concepto jurídico que puede ser modelado, ya que su exigencia expresa en la ley es inevitable a la vista de la regulación actual (Apartado 2 del artículo 4 de la LOE: 2. La enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad). Pero esa interpretación de la escolaridad del modo más flexible y abierto puede ser la piedra angular de una nueva concepción del propio sistema educativo. ¿Como se interpreta la exigencia de 10 años de escolaridad? ¿Qué comprende el término escolaridad? ¿Exige la ley que esa escolaridad sea presencial? ¿Exige la ley que esa escolaridad sea a tiempo completo? ¿Qué es una escuela? Hay muchas preguntas que el movimiento desescolarizador ha puesto sobre la mesa y que permiten respuestas diferentes, según la interpretación que se de a ese término.

Me atrevo a sugerir que la interpretación de la ley admite su adaptación a la realidad actual (Según el apartado 1 del artículo  3 del Código Civil “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”),  y podemos entender por realidad actual, el reconocimiento que se da en la mayoría de los países de la Unión Europea del propio derecho de los padres a educar en casa sin recurrir al sistema escolar, y la aceptación que el Tratado de Lisboa  hace del artículo 14, 3 de la Carta de Niza según el cual se reconoce “el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas”. En este aspecto, el Tratado de Lisboa, de obligatorio cumplimiento para el Reino de España, añade expresamente las convicciones pedagógicas entre aquellas que el Estado habría de tener en cuenta a la hora de garantizar este derecho. La consecuencia es que las convicciones pedagógicas llevan precisamente a la flexibilización del sistema, ya que las opciones pedagógicas en las que se basan esas convicciones son por su propia naturaleza distintas a las que ofrece el sistema educativo convencional y por ello, no atendidas por el mismo.

Así como en el sistema de los USA, cada Estado de la Unión tiene competencias para crear, modificar y aplicar su propia normativa de homeschool, siendo ésta más o menos exigente en requisitos y por ello más o menos abierta a la aceptación del homeschool dependiendo de la normativa que regula la escolarización y el absentismo escolar en cada Estado, como digo, del mismo modo, trasladando esa situación a nuestro sistema autonómico, cuanto mayor sea la flexibilidad aplicada al concepto de escolarización obligatoria, la normativa destinada a la regulación del homeschool será más permisiva  y más estricta, si la normativa sobre escolarización obligatoria resulta más exigente.

Es por ello que, antes de pasar a proponer un modelo de reconocimiento de la opción sería importante afianzar en la práctica administrativa y judicial, y por ello, negociar, una interpretación más flexible del concepto “escolaridad”. De esa interpretación va a depender el modelo de reconocimiento en un futuro más o menos cercano.

Estoy reflexionando sobre los indicios de flexibilidad del contenido de la escolaridad obligatoria, y creo que existen campos diferentes en el que se puede trabajar el concepto, antes de ir a un reconocimiento expreso de la opción, aunque eso es lo que parece sugerir que debiera ser el camino, siguiendo al fallo del Tribunal Constitucional  del pasado diciembre. Aun así, y mientras no se de ese reconocimiento creo conveniente trabajar esa flexibilización previa en preparación de un reconocimiento que incorpore en su propia esencia esa adaptación a un modelo distinto.

Seguro que se os ocurre algún aspecto ya sea normativo o práctico en el que se ya se están dando indicios de flexibilización. Si queréis compartir ideas conmigo, yo encantada, me ayudaría a preparar la siguiente entrada, que va a tratar precisamente de esos elementos en los que aun en ciernes, se detectan espacios de cambio de un modelo rígido hacia un modelo más flexible.

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