El homeschool y los fines educativos de la LOE

La encuesta que realicé hace dos años me proporcionó un instrumento, que en la práctica me ha valido para poder realizar una taxonomía de los motivos que llevan a distintas familias a educar a sus hijos e hijas sin escuela. Soy consciente que todas las clasificaciones implican una simplificación y que con ello desvirtúan la complejidad de la realidad y de las relaciones sociales y familiares, pero el método de investigación elegido pretende precisamente extraer datos de la compleja realidad y clasificarlos para dotarlos de generalidad.

Según la taxonomía de familias en atención a las razones por las que optan por este tipo de educación,  los motivos que les impulsan a desescolarizar constituirían los que desde la obra de Van Galen y Mayberry se denominan «ideólogos,» con un componente de protectores, ya que estas familias desescolarizan a los menores a su cargo para evitar su “contagio” en una sociedad con la que no comparten sus valores, entendidos , de un lado, como aquellos modos de vida que consideran consumistas (el abuso de la televisión, la importancia excesiva del dinero y la discriminación que la escuela impone en las relaciones sociales, por poner algunos ejemplos) o que, por otro lado,  favorecen la competitividad y la violencia entre iguales. El segundo supuesto, vendría constituido por aquellas familias que  en la literatura clásica sobre el homeschool se denominan «pedagogos», ya que no incorporan a sus hijos al sistema educativo por tener una pobre opinión del mismo. Creen que lo pueden hacer mejor, que su educación se adaptará a las necesidades y al ritmo de los menores, que no se basará en la memorística y la repetición, sino en el desarrollo de la creatividad, la individualidad y el instinto de descubrir e investigar. De hecho estas familias defienden un sistema educativo que se adapta a las previsiones de la LOE incluso más acertadamente que el propio sistema escolar. La educación en familia individualizada, implica la finalidad de “El desarrollo de la capacidad de los alumnos para regular su propio aprendizaje, confiar en sus aptitudes y conocimientos, así como para desarrollar la creatividad, la iniciativa personal y el espíritu emprendedor”, de modo más ajustado al tenor de la norma que el propio sistema escolar, según los fines que ésta ley establece que debe perseguir la educación, según la propia LOE, en su artículo  2 apartado f.

En todos los supuestos en los que se ha perseguido la práctica de la educación en familia a través de la vía penal, se ha producido el sobreseimiento y archivo de las actuaciones basado en que los menores educados en familia demuestran una madurez y adquisición de conocimientos semejante a cualquier otro menor de su edad, además de que en todos los casos estas familias han podido demostrar que los menores tienen satisfechas todas sus necesidades, tanto físicas como psicológicas, y que en ningún caso se encuentran en situación de desamparo. No olvidemos que en la jurisprudencia imperante, la desescolarización es un simple indicio de que el menor se podría encontrar en una situación de riesgo, pero que hace falta, además demostrar una segunda condición cual es la situación de daño producido al menor por la situación en que se encuentra.

Analizando los casos de intervención de la Administración sobre familias que han optado conscientemente por objetar a la escolarización obligatoria y en su lugar, educar en casa, las razones que han conducido al archivo de la actuaciones se basan en que los menores no se encuentran en situación de carencia con respecto a sus necesidades físicas o psicológicas.

La definición del derecho a la educación está recogida en las leyes orgánicas que regulan este derecho. En el caso de la LOE, el art. 2 recoge cuales son los fines de la institución educativa[1]. A la vez que la LODE en su art. 2 recogía semejantes fines como el contenido de la actividad educativa.

El derecho y el deber recogidos en el art. 27 apartados 1 y 4 respectivamente de la Constitución responden a sujetos distintos y titularidades distintas  El derecho de los padres a decidir la educación  religiosa y moral de sus hijos que sea más acorde a sus convicciones tiene las limitaciones que señala la propia ley como contenido del propio derecho a la educación. Los padres podrán realizar esta función de educar a sus hijos sin delegar esa función en el Estado si cumplen con los mínimos que garanticen la capacidad de esos menores para poder adaptarse a la sociedad en un futuro.

Todas las Comunidades Autónomas han legislado sobre la protección al menor, y lo han hecho de modo que recogen el absentismo escolar y la dejación de los padres de sus obligación con respecto a la educación de sus hijos. Ninguna de estas normas prevé esa situación como excepción a la regla general del desamparo por causa de desescolarización, absentismo escolar o falta de asistencia regular a un centro docente, pero indirectamente afecta al homeschool desde el momento en que éste se asimile al absentismo escolar.

El modo en el que se hace frente a la regulación es variado, aunque consistente y semejante en sus consecuencias. En primer lugar todas las leyes autonómicas recogen la figura del desamparo y establecen como consecuencia al mismo la posibilidad de asunción por parte de la Comunidad Autónoma de la tutela del menor. En segundo lugar establecen algunas de ellas una obligación general de puesta de conocimiento de las autoridades autonómicas o agentes sociales de éstas de los casos de abandono que se detecten, obligación que se incrementa para aquellas personas que por razón de su trabajo tengan conocimiento de estos supuestos.

Por último establecen un régimen de sanciones económicas, que va de leve a muy grave y que recaerán sobre aquellos que en el ejercicio de la patria potestad descuiden los deberes inherentes a ella. Entre estos deberes estaría la gestión de un puesto escolar para el menor y el asegurarse de la asistencia continua del menor al centro escolar

En lo que respecta a las situaciones de riesgo y desamparo, ambas son constitutivas de la categoría más amplia de desprotección social pero inciden con un distinto nivel de gravedad. Esta doctrina es en la que se basa la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (sección 4ª) de 5/2002, de 3 de enero. En ella el Tribunal recoge las sentencias del Tribunal Constitucional, 25 de mayo de 1992 y de la Audiencia Provincial de Sevilla de 23 de noviembre de 1999 respectivamente. Según esta sentencia, la definición legal de la situación de desamparo contempla dos aspectos, una omisión o ejercicio inadecuado por parte de padres y tutores, de un lado, y de otro, un resultado por el que el menor queda privado de la necesaria asistencia moral y material. De este modo continúa la sentencia, la existencia de la situación de desamparo obliga a una constatación del estado del menor, es decir, el lado pasivo de la relación guardador-guardado, pues de lo que se trata, a la hora de determinar si existe o no situación legal de desamparo es de comprobar la situación real y actual del menor al momento de la intervención de la Administración, verificando si aquel tiene cubiertos o no los bienes materiales y morales fundamentales exigidos por la ley, cualquiera que sea quien se los proporcione, porque el precepto no trata de regular y sancionar el ejercicio de deberes inherentes de la patria potestad, ni siquiera los inherentes a la guarda del menor, sino la situación en que sen encuentra éste.

Ref: VAN GALEN, JANE A. (1991) ‘Ideologues and Pedagogues: Parents Who Teach Their Children at Home’ in Van Galen, Jane A. and Mary Anne Pitman (editor) Home Schooling: Political, Historical and Pedagogical Perspectives New Jersey: Ablex. pp.63-76.


[1] Según el artículo 2. de la LOE. Se encuentran entre  los fines del sistema educativo
1. El sistema educativo español se orientará a la consecución de los siguientes fines:
a) El pleno desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los alumnos.
b) La educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, en la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en la igualdad de trato y no discriminación de las personas con discapacidad.
c) La educación en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, así como en la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos.
d) La educación en la responsabilidad individual y en el mérito y esfuerzo personal.
e) La formación para la paz, el respeto a los derechos humanos, la vida en común, la cohesión social, la cooperación y solidaridad entre los pueblos así como la adquisición de valores que propicien el respeto hacia los seres vivos y el medio ambiente, en particular al valor de los espacios forestales y el desarrollo sostenible.
f) El desarrollo de la capacidad de los alumnos para regular su propio aprendizaje, confiar en sus aptitudes y conocimientos, así como para desarrollar la creatividad, la iniciativa personal y el espíritu emprendedor.
g) La formación en el respeto y reconocimiento de la pluralidad lingüística y cultural de España y de la interculturalidad como un elemento enriquecedor de la sociedad.
h) La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y artísticos, así como el desarrollo de hábitos saludables, el ejercicio físico y el deporte.
i) La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.
j) La capacitación para la comunicación en la lengua oficial y cooficial, si la hubiere, y en una o más lenguas extranjeras.
k) La preparación para el ejercicio de la ciudadanía y para la participación activa en la vida económica, social y cultural, con actitud crítica y responsable y con capacidad de adaptación a las situaciones cambiantes de la sociedad del conocimiento.

5 comentarios en “El homeschool y los fines educativos de la LOE

  1. Interesante. Claro que toda clasificación implica simplificación, pero a la vez si uno no clasifica no puede comprender o aprehender la realidad. Leyendo las dos etiquetas, yo creo que en muchas familias ambas existen, si bien expresamos mayor énfasis por una que por la otra.
    Puede que no entienda bien todo el trasfondo legal que comentas, pero a la supuesta negligencia del menor en la situación del homeschooling…Me parece excelente que todos los casos en España se hayan archivado y hayan sido vistos como legítimos. Pero llegará el día en que habrá familias que estén incurriendo en irregularidades y no estén mandando a los hijos al colegio (de hecho creo que las tiene que haber). Y esa es mi cuestión. El hecho de que existan familias negligentes, abusadoras, que maltratan, y que se amparen, escondan, o aprovechen de esta opción, no la invalida ni la hace sujeto de controles especiales. Las leyes o regulaciones no deben basarse en las situaciones de hecho, sino en el marco teórico. Vaya, no tengo ni idea de derecho, pero creo que estaría dentro de lo que creo que has dicho es el derecho ´natural´, o el pensamiento de que hay unos derechos inalienables que no son acordados por ninguna sociedad en concreto sino que existen por la propia naturaleza humana. El derecho a la educación para mí es uno de ellos, está fundado en la autoridad y responsabilidad innata que tienen los padres en relación a sus hijos. Y por mucho que casos de familias abusen estos derechos o los perviertan no se deben de negar a los ciudadanos. El derecho a la educación ´superceeds´ (ahora estoy como tú con ´reliable´) la obligación a la escolarización. La escolarización no agota la definición de educación, sino que es parte de ese conjunto más amplio. El estado es ´nuevo´en ´facilitar´el cumplimiento de esta necesidad y derecho que tienen los niños a que se les eduque. En toda sociedad, anterior a la aparición de escuelas, universidades, y otros centros, las familias ejercían ese derecho y al contrario, no se concebía que el Estado tuviera que atender esa necesidad. El colegio público y la enseñanza llamada óbligatoria es una invención moderna, pero de toda la vida las personas se han educado, algunas con mayores posibilidades, claro, como sigue el cuento en la actualidad (no todos tienen acceso a la universidad, porque aunque pareciera que sí, hay filtros y mecanismos donde ya no el sexo o la raza, sino el estatus económico juega un papel discriminatorio en muchas ocasiones, y la falta de relación entre la cultura del ´pobre´y la jerarquía para escalar el sistema educativo hasta la cumbre.
    Menudo rollo, ¿no?
    Oye, y a ver si me ayudas a explicar a la tribu que pongan el boton de subscripción a los comentarios…Estoy de campaña.

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  3. Gracias por el comentario, Silvia. En este post simplemente intento continuar con el tema iniciado en el anterior sobre los límites legales del ejercicio del derecho. En este caso, considero que el análisis de los fines educativos que prevé la LOE debe aplicarse a cualquier tipo de modelo educativo, sea éste cual fuere. ¿Crees que merece una reflexión?. Gracias de nuevo

  4. Si como no, que boba soy, se me olvida que no estamos escribiendo leyes, o revisando la constitucion. Estas en tu tesis tratando de eque la LOE contemple y se aplique a toda situacion, cualquiera que fuere como dices. Claro que merece una reflexion, y hasta DOS, je je je.
    De nada y gracias a ti por leer mi rollo, ay, quien fuera ‘esposa de juez’ ja ja ja.

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