Información en prensa

En el  Diario información de Alicante.  Parece evidente que no se trefiere a las familias que educan en casa, pues se refiere expresamente a «librarnos del analfabetismo». Sin embargo, los porcentajes son interesantes.

Diana Guijarro. Técnico de educación en el Ayuntamiento de Alicante

«Se trata de aumentar el derecho a la educación sin mandar a los padres a la cárcel»

victoria bueno 13.05.2014 | 00:13

Diana Guijarro.

Diana Guijarro.ANTONIO AMORÓS

Este curso han tenido lugar en Alicante hasta quince sentencias condenatorias contra padres por abandonar la escolarización de los hijos. La técnico municipal Diana Guijarro confía en abrir el camino para recuperar la formación de estos niños.
¿Qué buscan con medidas distintas para que los padres no vayan a prisión?
Las medidas educativas son las que dan sentido a nuestro trabajo. Se trata de aumentar el derecho a la educación, que llegue a todos los chavales, no tanto de mandar a la cárcel a los padres, sino de obligarles a educar a sus hijos. Librarnos del analfabetismo implicará tener ciudadanos formados y con autonomía.
¿Qué porcentaje de los casos de absentismo son tan graves como para encarcelar a los padres?
Aproximadamente el 2% llegan a la fiscalía, 47 de 665 expedientes abiertos, y quince de ellos tienen sentencias condenatorias. Este caso es el primero en el que se han implicado jueces y educadores para recuperar a una niña. Espero que detrás vengan muchas más sentencias de este tipo.
¿Confía en el resultado?
Ya lo dice la Comunidad Europea, que para resolver la crisis hay que hacer hincapié en aumentar la educación de la población, lo que conllevará una mayor empleabilidad y disminución del gasto social. Cambiar las medidas penales por las educativas aumentará la filosofía de llevar a los niños al colegio.
¿En todos los casos?
En Primaria está prácticamente escolarizada toda la población y este curso ha aumentado en un 20% la población que antes no asistía a las aulas.

 

 

Para la Fiscalía

La educación en casa es un fenómeno creciente en todo el mundo occidental. Miles de familias, en todo el mundo, por diversas razones, están promoviendo un movimiento singular, sin precedentes, que está aportando un gran conocimiento sobre lo que son las pautas de la adquisición de conocimientos y el crecimiento personal y madurativo desde el punto de vista del individuo.

El Estado español está viviendo de espaldas a esta realidad, en una situación de incomprensión basada en una interpretación estricta y restrictiva del artículo 27 de la Constitución, que ha llevado a una traición al espíritu constitucional y a la libertad de enseñanza a través de las sucesivas leyes orgánicas de educación, a partir de la LOGSE.

El Tribunal Constitucional ha venido a sancionar la conformidad de esta normativa al dictado literal del mencionado artículo 27, en especial el aspecto que recoge el derecho a la educación, aunque advierte , que en ningún caso, propuestas desescolarizadoras, como la que representa la educación en casa quedarían fuera de la cobertura del texto constitucional, ya que aquel, en ningún momento exige la escolarización, sino la educación de los menores , sin indicar siquiera en qué edad o en qué circunstancias deba producirse esa educación.

Las familias que educan en casa reflejan unos perfiles muy variados, que en caso alguno se identifican con situaciones de marginalidad o de negación de recursos a los menores a su cargo, lo que les diferencia en todo punto del perfil, al que están acostumbrados en las Fiscalías de menores, con respecto a la figura de los absentistas escolares.

Es por ello, que tal y como se han percatado ya tanto en la Administración vasca como en la catalana, a través de respectivamente el Decreto Balora y el anterior Plan de Absentismo de Barcelona de 2009, la distinción nítida entre ambos supuestos debe llevar a las Fiscalías a percatarse de esa distinción, y, comprobada la ausencia de riesgo del menor, como es preceptivo, procedan al archivo de los expedientes que llegan a su conocimiento.

Para evitar uno de los problemas que se están produciendo en estos momentos, cual es de la dispersión de protocolos  de actuación que llevan a una actuación dispar de las Fiscalías en las distintas Comunidades Autónomas, sería imprescindible una instrucción de Fiscalía General en la que se marcaran las pautas a seguir con las familias que educan en casa.

Actualmente el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, denostado y obsoleto en lo que es el contexto del Enjuiciamiento Civil (no nos olvidemos de que aún está pendiente la aprobación de la malograda Ley de Jurisdicción Voluntaria), lleva a la aplicación de las medidas previstas en el artículo 158 del Código civil, sin saberse muy bien en cuál de los apartados nos encontramos en este casos. Indefinición que lleva a la indefensión en situaciones tan delicadas como son todas aquellas que afectan a los menores. El artículo 158  en su apartado cuarto, plantea una exigencia que se extiende a todo el espíritu del citado artículo, como la razón que inspira la adopción de las citadas medidas cautelares, con una cláusula abierta que lleva  a la indefensión. No existe, sin embargo, ningún estudio que nos lleve a concluir que la presencia de un riesgo real para el menor, se dé en las familias que educan en casa, y si así se diera, no habría problema en una actuación de fiscalía, comprobado el riesgo real, como pudiera darse el caso para evitar la situación de riesgo de un menor escolarizado.  Resulta profundamente injusto presumir la situación de riesgo del menor, por la simple razón de estar desescolarizado. La comprobación de esta situación es la que se obvia al dictar las medidas cautelares en los citados procedimientos de Jurisdicción Voluntaria.

Sería por todo ello de agradecer, una instrucción de Fiscalía General que lleve a dar por finalizada esta situación de inseguridad y de indefensión a unas familias que no merecen pasar por esta situación en ninguno de los casos.

Corta y pega de Autos

Tras haber examinado con detenimiento los autos de las Audiencias Provinciales de Girona y Alicante, que anulan los autos de los juzgados de primera instancia  que habían rechazado, en los respectivos procedimientos de jurisdicción voluntaria, cualquier tipo de intervención sobre los menores de las familias intervenidas, lo cierto es que la primera conclusión es asombrosa: la resolución de la Audiencia de Alicante del pasado mes de abril, copia palabra por palabra los Fundamentos de Derecho expresados en el auto dictado por la Audiencia Provincial de Girona en junio de 2011.

La extensa aportación del fiscal que actuó ante el juzgado alicantino exigiendo la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil, no han sido tenidas en cuenta ni por el Juzgado, que dictó un auto rechazando la adopción de medida alguna, ni por la Audiencia Provincial, que simplemente hace un corta y pega del auto de Girona.

Los fundamentos de derecho se basan en el simple cumplimiento objetivo de las funciones derivadas de la patria potestad, con respecto al derecho a la educación de los menores, que se centra en la obligación de gestionar plaza escolar para el menor, y asegurarse de su asistencia a clase, una vez haberse producido la matriculación en un centro reconocido por el ordenamiento jurídico vigente.

El artículo 31 de la Ley 12/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana, establece así esta obligación:

Los padres y demás representantes legales del menor, como responsables de su educación, tienen el deber de velar para que sus hijos cursen de manera real y efectiva los niveles obligatorios de enseñanza y de garantizar su asistencia a clase.

La idea queda así expresada en ambos autos:

Podríamos estar discutiendo de forma ilimitada sobre los sistemas educativos y la conveniencia o no de la asistencia de los niños a un centro público o privado, pero ello no es la cuestión que aquí debe resolverse. La cuestión litigiosa planteada debe resolverse desde un punto de vista estrictamente jurídico.

Con este argumento se descarta la relevancia de los informes forenses que puedan demostrar tanto el bienestar emocional, psíquico o físico del menor, como la adquisición de conocimientos equivalentes o superiores a sus coetáneos escolarizados dentro del sistema oficial, ya que sólo se pasa a debatir si se ha cumplido con una obligación formal, cual es la exigencia de la gestión de la plaza escolar correspondiente, tal y como aparezca descrita esta en la Comunidad Autónoma que haya asumido las competencias en educación.

Una resolución del Ararteko

Una familia que educa en casa en la Comunidad Autónoma Vasca se ha dirigido recientemente al Ararteko con la presentación de una  queja ante una situación que consideran inaceptable.

El Ararteko, en su respuesta a la queja que se le presenta, se hace eco de la sentencia del Tribunal Constitucional de diciembre de 2010, pero no de la normativa propiamente aplicable al caso en la Comunidad Autónoma Vasca (CAV), en concreto me refiero al  DECRETO 230/2011, de 8 de noviembre  que aprueba el instrumento para la valoración de la gravedad de las situaciones de riesgo en los servicios sociales municipales y territoriales de atención y protección a la infancia y adolescencia en la CAV y que se denomina BALORA.

He comprobado la fecha de la resolución  y efectivamente, es de este año, de 10 de enero de 2012. El decreto al que me refiero,  está en vigor desde el pasado noviembre, y constituye un conocimiento vital para esta familia, si es que de eso se trata como Ararteko, de defender los intereses de quienes pueden sufrir potencialmente el abuso de los servicios públicos, muy por encima de la sentencia del TC, que no es directamente fuente de Derecho, sino medio interpretativo de la normativa en vigor.

Da la impresión de que el Ararteko, que se debe a la salvaguarda de los intereses de los afectados por las actuaciones de la Administración en todos sus niveles, no se ha percatado de esta normativa. Según el ESTATUTO DEL ARARTEKO, en su artículo primero que delimita sus funciones:  «Constituye su función primordial salvaguardar a los ciudadanos frente a los abusos de autoridad y poder y las negligencias de la Admnistración Pública Vasca».

El Ararteko tendría que haber informado a quien plantea la queja de que, según el Decreto mencionado, puede oponer a las pretensiones de la Administración -como familia no absentista, sino que educa en casa- la obligación de ésta de dar por cerrado el expediente si se dan las condiciones señaladas por esa normativa. Cualquier acción que no sea el asesoramiento veraz y bien informado sobe la realidad legal de los ciudadanos afectados por la acciones de la Administración repercute en un daño para el administrado. A veces parece que jugamos al principio cristiano caritativo de que tu mano izquierda no sepa lo que hace la derecha.

La CAV mueve ficha

Tras un largo paréntesis en el desarrollo de mi tesis, que tiene obviamente su reflejo en la falta de actualización del blog, intento volver poco a poco al examen de documentos legales que se van produciendo en relación con el homeschool.
El retorno a la plena actividad es difícil, y por eso me estoy planteando una vuelta escalonada durante dos meses, que culminaría en una situación de plena actividad a mediados de marzo.
Me gusta tomar la vuelta al análisis jurídico con una normativa que parte de mi tierra, en concreto desde el Departamento de Asuntos Sociales del Gobierno Vasco y que tendrá su ámbito de aplicación en  la Comunidad Autónoma Vasca.
El DECRETO 230/2011, de 8 de noviembre  aprueba el instrumento para la valoración de la gravedad de las situaciones de riesgo en los servicios sociales municipales y territoriales de atención y protección a la infancia y adolescencia en la CAV y que se denomina BALORA. Este documento releja un análisis exhaustivo con la finalidad de valorar la existencia y la gravedad de las situaciones de riesgo y desamparo producidas en el seno familiar.
Entre otras cuestiones menciono a modo de curiosidad o ejemplo, cómo el decreto pone en vigor un cuadro orientativo de los criterios para valorar las necesidades de supervisión de niños y adolescentes en  atención a la edad, en el que se analiza a partir de qué edad se puede dejar a un menor sólo en casa (9 años durante el día), 15-17 años durante la noche, tanto fuera como dentro de casa, e incluso dentro de un coche, según la temperatura, si están o no quitadas las llaves y el freno puesto. Una cuestión que mucha gente se plantea, y que suele recibir como respuesta que no existe normativa al respecto. Pues bien, esta normativa sí que recoge esos criterios en este cuadro orientativo.

En lo que respecta a la educación en casa y la consideración de esta a los efectos de intervención de la administración, se incluiría entre las que se consideran situaciones de negligencia,  a cuyo tenor

«El niño, niña o adolescente ha sufrido un daño físico o psíquico o hay riesgo de que lo sufra como consecuencia de la incapacidad (sea de forma deliberada, por falta de conocimientos, una valoración inadecuada de la situación del niño, niña o adolescente y/o falta de motivación) de su padre, madre o personas que ejercen su tutela o guarda de proporcionarle una atención adecuada a sus necesidades físicas, de seguridad, formativas y psíquicas.

Entre estas situación se contemplan los siguiente supuestos de negligencia:
A. Negligencia hacia las necesidades físicas:
– Alimentación (comida o bebida)
– Cuidado de la salud física
– Vestido
– Higiene personal
– Condiciones higiénicas de la vivienda
– Estabilidad y condiciones de estabilidad de la vivienda.

B. Negligencia hacia necesidades de seguridad
– Seguridad física de la vivienda y prevención de riesgos
– Supervisión (cuadro orientativo publicado arriba)
– Protección ante situaciones de desprotección grave, perpetradas por otras personas.

C. Negligencia hacia necesidades formativas

D. Negligencia hacia necesidades psíquicas

La sección que afecta al homeschool es la que responde a la negligencia hacia las necesidades formativas. En concreto, y para evitar problemas debido a la interpretación que pueda hacerse al texto, procedo a la reproducción literal del supuesto relevante.

Existen dos cuadros, uno para la gravedad elevada, y otro para la gravedad moderada.
Dentro de la gravedad elevada se establece este supuesto:

El niño, niña o adolescente está en edad de escolarización obligatoria (6-16 años) y no está inscrito ni se prevé inscribirle en ningún centro educativo, ni se le proporciona un programa educativo alternativo homologado(22).

22  Si  
(1) el padre y la madre o las personas que ejercen la tutela o guarda desean proporcionar un programa educativo adecuado e individualizado al niño, niña o adolescente
(2) solicitan la homologación a la entidad correspondiente recibiendo respuesta negativa por no contemplarse tal posibilidad en ningún caso y
(3) no hay otros indicadores de desprotección, se procederá al cierre del expediente.  En estas circunstancias, este tipo de situaciones no serán consideradas desprotección.

La lectura del texto puede dar lugar a dudas con respecto a la interpretación en cuanto al grado de  exigencia de homologación en la práctica,  pero lo que no cabe duda es que la descripción de la circunstancia se separa definitivamente de los supuestos de desprotección por vía de absentismo escolar.
El texto legal se acerca a la visión que más de una vez he destacado en este blog que ofrece el plan de Absentismo para Barcelona, y creo que marca una vía factible en cualquiera de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus propias competencias.

Normativa que recoge la escolarización obligatoria

Por diversas razones, he dado por bueno el dato que adjudicaba a la LOGSE la condición de ser el primer texto legal que recoge el término escolarización obligatoria en 1990, siguiendo a ésta las demás leyes, tanto orgánicas de educación como las leyes de protección de menores, bien sean orgánicas o autonómicas. Sin embargo, no es cierto, y debo reconcerlo. Existe normativa de tipo administrativo, anterior a la LOGSE que recoge esta obligación legal.

1. Así ocurre con la  Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. que en su artículo 25, al recoger las materias que ejercerán los municipios inlcuye en el apartado n.  la de

n. Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

2. Una ley posterior a la LOGSE, el REAL DECRETO 2274/1993, DE 22 DE DICIEMBRE, DE COOPERACION DE LAS CORPORACIONES LOCALES CON EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, también se refiere expresamente a la escolaridad obligatoria en su artículo 10 en estos términos:

articulo 10. Escolaridad obligatoria.
Los municipios cooperaran con el ministerio de educacion y ciencia en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria, para garantizar el derecho a la educacion de todo el alumnado de su ámbito territorial.
Articulo 11. Actuaciones.
La funcion a que se refiere el articulo anterior se podra llevar a cabo mediante el ejercicio de las siguientes actuaciones:
a) proporcionar al ministerio de educacion y ciencia la información precisa sobre poblacion en edad escolar.
B) poner en conocimiento del ministerio de educacion y ciencia las deficiencias detectadas en la escolarizacion.
C) colaborar en la distribucion del alumnado en los centros docentes publicos y concertados, de acuerdo con la normativa vigente, y los criterios establecidos por el ministerio de educacion y ciencia.
D) contribuir a traves de los servicios municipales a hacer efectiva la asistencia del alumnado al centro escolar.
E) cualesquiera otras que coadyuven a la adecuada escolarizacion.

3. Diversas leyes autonómicas de Protección a los menores recogen esta obligación, con esa denominación expresa, como hemos indicado anteriormente. Como he ejemplo, he recogido la de la Comunidad de Madrid, pero del mismo modo podrían destacarse otras, como  la Ley 6/1995, de 28 de Marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, que en su artículo 46.1, dispone que “la Administración Autonómica garantizará el cumplimiento del derecho y obligación a la escolaridad obligatoria, estableciendo medidas positivas, en colaboración con las Administraciones Locales, conducentes a combatir el absentismo escolar”.

4. Y por último una variada normativa municipal sobre absentismo escolar que como la normativa de Absentismo San sebastián de los Reyes que recoge expresamente la citada obligación

Artículo 5.- Constituyen infracciones leves:
No gestionar plaza escolar para un menor en periodo de escolarización obligatoria por los padres, tutores o guardadores, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para los menores.
No procurar la asistencia al Centro escolar de un menor en periodo de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique por parte de padres, tutores o guardadores.
Artículo 6.- Infracciones graves. Constituyen infracciones graves:
La reincidencia en  infracciones leves
No gestionar plaza escolar para un menor en periodo de escolarización obligatoria, por parte de los padres, tutores o guardadores.
Impedir la asistencia a un Centro escolar de un menor en periodo de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique por parte de los padres, tutores o guardadores.

La ley gallega de apoyo a la familia y el sentido común: Amanda Petrie

En alguna ocasión  anuncié que seguiría en el blog el proceso de tramitación de la Lei de apoio á familia e á convivencia de Galicia (Ley de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia), quizás es ya el momento de volver a esta cuestión. La negociación se movía en estos parámetros:

1. Una nueva redacción del artículo en cuestión.

2. La no incorporación de este supuesto al desamparo, sino que se mantenga como estaban en la normativa anterior.

3. En el caso de que se mantenga la situación de desamparo, se trataría de conseguir una formulación semejante a la que se da en las demás situaciones de desamparo previstas en ese mismo artículo, y que da un opción de valorar la situación y comprobar que la no escolarización por sí misma, no está produciendo un daño emocional o físico al menor, ya que la redacción actual no contiene matización alguna  del tipo “siempre que esta situación implique un daño físico o psíquico al menor”, como es la c) A neglixencia grave no cumprimento das obrigas alimentarias, hixiénicas ou de saúde, sempre que supoña un prexuízo grave para a integridade do neno, nena ou adolescente. Si se observara este tipo de cláusula al  sancionar la desescolarización como situación de desamparo, ésta sería más difícil de probar en los supuestos de familias que educan en casa. Si embargo en la redacción del apartado j) que sanciona como situación de desamparo la desescolarización del menor, no se establece ninguna situación de moderación, del tipo que he mencionado antes, y con ello deja menos margen a la diferenciación de desescolarización o absentismo escolar por desidia de quienes ejercen la patria potestad, con respecto a aquellas situaciones en que la no delegación de la educación en el sistema escolar oficial es una decisión motivada de los padres, siempre en interés del menor.

Ahora que el grupo de trabajo que actúa negociando en Galicia con la Administración autonómica ha conseguido un cierto alivio al ver que es posible añadir una pequeña valoración final (la posibilidad 3) a lo que en principio era una categórica declaración de situación de desamparo para la desescolariación, sea del tipo que fuera, en lo que ha supuesto una agravación de la ley anterior en la que se  calificaba como  simple riesgo, podríamos volver la vista a Catalunya y ver que hay otras posibilidades de actuación, y nada para ello que echar un vistazo al Plan de mejora del abentismo escolar para Barcelona, y al Reino Unido.

         Amanda Petrie, desde su experiencia directa y en contacto con la realidad de la educación en casa, analiza de un modo exquisito la diferencia entre el absentismo escolar y la educación en el hogar.“¿Cómo se sabe si los niños están siendo educados en los casos en que no asisten regularmente a un centro escolar?. En el caso de los niños que están siendo educados de modo alternativo en el hogar, a simple vista parece no estar recibiendo instrucción alguna. En el Reino Unido se puso en práctica un esquema de “control del absentismo escolar”, en el que la policía, los servicios sociales y las escuelas trabajaban en cooperación para motivar a que los niños se inscribieran y acudieran a algún centro escolar. Las asociaciones de educación en casa se alarmaron ante la posibilidad de que este esquema afectara a la libertad de los niños que se educan en casa durante el horario escolar. En el informe que la propia Petrie redactó para el Gobierno Británico (Petrie et al. 1999) decía así: en ninguno de las cinco autoridades involucradas percibió el personal implicado problema alguno con el esquema de vigilancia del absentismo escolar en cuanto afectaba a los niños educados en casa. Se comprobaba que simplemente con preguntar al niño/niña o al padre/madre, se sabía inmediatamente si era un caso de niño que estaba siendo educado en casa. Además, los niños que hacían novillos solían ser conocidos por los servicios sociales. Se menciona asimismo que cuando alguna autoridad se dirigía a los padres, era fácil detectar si estaban centrados en la educación del niño. Los padres que educaban en casa tenían en cuenta las necesidades del niño, y cómo se habrían de satisfacer éstas, bien directamente por la familia o pidiendo ayuda a otros miembros de la comunidad. Estaba claro en quien recaía la responsabilidad de la educación en el caso de los niños educados en casa.”


Actualidad # 5: Galicia

Hace ya tiempo que comencé a confeccionar esta entrada con los enlaces a las normas que afectan a la normativa de familia y protección del menor en Galicia, pero no terminaba de darle forma a la noticia.

Sin embargo, ha llegado el momento en el que la Xunta bajo mayoría absoluta del PP ha aprobado el pasado viernes un anteproyecto de ley que supone un cambio importante en cuanto a la situación de las familias homeschoolers con menores desescolarizados, ya que su situación se agrava a la consideración de desamparo.

A diferencia del Plan de Absentismo Escolar de Barcelona, ya mencionado en este blog anteriormente, esta norma no distingue las situaciones de absentismo escolar por desamparo de los menores de la situación de escolarización en el hogar, y todo ello a pesar de las alegaciones presentadas por representantes de ALE ante la Consellería de Trabajo e Benestar de la Xunta, en una comparecencia que consta reseñada en la web oficial de ALE en estos términos:

El 21 de Julio, la Vicepresidenta de ALE, Marta García, una de sus vocales, Malvina Sellanes, y Laura Mascaró, abogada y madre que educa en casa, con un par de familias gallegas más, fueron recibidas por la Secretaria Xeral de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, Susana López Abella.

El motivo de esta reunión fué trasladar al ejecutivo gallego la profunda preocupación por el Anteproyecto de Ley de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia, que establece la “no escolarización habitual de un menor” en categoría de “desamparo”, agravando este supuesto que hasta ahora permanecía en la ley en vigor, como un simple “riesgo”. ALE trasladó la información al despacho de la Secretaria, le hizo entrega de un dossier informativo de esta opción educativa, un libro de ALE, y animó a que considerasen las alegaciones presentadas por registro para salvaguardar los intereses de las familias que educamos en casa.

La diferencia entre ambos textos legales, el que aún está en vigor y el que ya ha iniciado la vía de aprobación paralmentaria, supone un agravamiento para la situación de desescolarización. Según la aún vigente Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, la Infancia y la Adolescencia, la desescolarización del menor no se encuentra en el listado de situaciones que denotan desamparo del menor del artículo 17.

Sin embargo según el anteproxecto de Lei de Apoio á Familia e á Convivencia de Galicia, se introduce la desescolarización del menor dentro del repertorio de situaciones de desamparo, que pueden llevar a la Xunta a la asunción de la tutela del menor.

Artículo 52 .Situacións de desamparo. Considéranse situacións de desamparo as seguintes:

j) A falta de escolarización habitual do neno, nena ou adolescente co consentimento ou a tolerancia dos pais, nais ou persoas que exerzan a garda.

La redacción es más grave teniendo en cuenta que  algunas otras situaciones de desamparo que se contemplan en el mismo artículo contienen una matización del tipo «siempre que esta situación implique un daño físico o psíquico al menor», como es la c) A neglixencia grave no cumprimento das obrigas alimentarias, hixiénicas ou de saúde, sempre que supoña un prexuízo grave para a integridade do neno, nena ou adolescente. Si se observara este tipo de cláusula al  sancionar la desescolarización como situación de desamparo, ésta sería más difícil de probar en los supuestos de familias que educan en casa. Si embargo en la redacción del apartado j) que sanciona como situación de desamparo la desescolarización del menor, no se establece ninguna situación de moderación, del tipo que he mencionado antes, y con ello deja menos margen a la diferenciación de desescolarización o absentismo escolar por desidia de quienes ejercen la patria potestad, con respecto a aquellas situaciones en que la no delegación de la educación en el sistema escolar oficial es una decisión motivada de los padres, siempre en interés del menor.

Marta Gracía, con ocasión de su comparecencia ante la Consellería de Traballo e Benestar de la  Xunta, presentó en sus alegaciones esta propuesta de redacción alternativa:

“i) La falta de escolarización habitual del menor, siempre y cuando dicha falta de escolarización no haya sido decisión voluntaria de los progenitores con el fin de educar a sus hijos en el hogar o en sistemas alternativos, que garanticen el derecho a la educación. ”

Además, siendo en aquel momento la vicepresidenta de ALE redactó también en Ale en red la noticia del cambio legislativo inminente. Posteriormente se puso en marcha una campaña en  Face Book para informar y denunciar el peligro de la situación para las familias homeschoolers gallegas en caso de aprobarse la ley, y foros como Crianza natural se hicieron eco del cambio legal en su momento. Más recientemente Homeschooling Spain, informa sobre la aprobación el pasado viernes por parte de la Xunta del anteproyecto de ley arriba mencionado.

Además existen por lo menos tres familias gallegas que están siendo intervenidas por la administración siendo  dos de ellas objeto de diligencias de investigación en sede judicial. Para ellas esta situación supone un motivo más de preocupación añadido a la angustia provocada por la propia intervención.

Assumpta Baig, senadora

Assumpta Baig es la única representante política que ha presentado una iniciativa ante un órgano legislativo a  nivel estatal. En concreto, presentó una enmienda al texto de la LOE como portavoz del grupo Grupo de la Entesa Catalana de Progrès  por el que era representante en la Comisión de Educación e Investigación durante la octava legislatura del Senado (de 2004 a 2008). Así lo expresa en su blog:

Esta semana, concretamente el martes finalizó el periodo  de enmiendas a la LOE (Ley orgánica de educación). El Grupo de la Entesa Catalana de Progrès  ha introducido 194 correspondientes a las enmiendas presentadas antes al  Congreso de los grupos de ERC e IC y enmiendas de  nueva presentación por parte de estos dos grupos y del PSC, así como también algunas por indicación del Departamento de Educación de Cataluña respecto a algunos ajustes. Todo parece indicar que la Comisión de Educación y Ciencia del Senado se reunirá para aprobar y rechazar enmiendas entre el 13 y 15 de marzo para que forme parte de la orden del día para el pleno del 21 al 23 de marzo.

Esto ocurría en estas fechas, a mediados de marzo, hace exactamente cinco años. Volvamos la vista atrás para conocer cual fue el proceso de negociación para la incorporación de la enmienda al texto de la LOE.  ALE, con ocasión de la presentación de su primer libro, se puso en contacto con la senadora Baig, con la finalidad de incorporar a través de ella alguna enmienda al texto de la LOE, que estaba en tramitación en aquel momento, y que pudiera reconocer de algún modo la licitud de educar en casa, y su conformidad como modelo educativo al diseñado para el conjunto del Estado Español aunque finalmente el  Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrès  (GPECP)  al que representaba Assumpta Baig en el Senado presentó  su propia propuesta, la enmienda nº 895 al texto de la LOE.

Enmienda de adición. Adición de letra en la Disposición Final Primera:
h) A asumir las familias, en circunstancias especiales que así lo justifiquen , el aprendizaje escolar de sus hijos.
JUSTIFICACIÓN: Poder conocer las familias que por razones justificadas y aceptadas por la administración educativa se cuidan y responsabilizan del aprendizaje escolar de sus hijos.

Todo el texto de la negociación de las enmiendas que se presentaron ante el Senado están en este PDF del diario de sesiones de la Comisión de Educación e Investigación del  Senado que corresponde al 14 de marzo de 2006.

El texto de la enmienda, junto con otras que se votaron en el mismo bloque, fue rechazado en comisión con 4 votos a favor y 21 en contra. En una lástima que la senadora Baig no tuviera tiempo para poder defender todas las enmiendas una por una, y que tuviera que darlas por defendidas dentro de un mismo bloque sin haber podido ofrecer el razonamiento de su defensa. Sería interesante poder conocer en este momento los argumentos de la senadora Baig en la defensa  de aquella enmienda, así como  cual era en aquel momento su percepción de la  la educación en familia y sus contactos con las personas que constituían el movimiento desescolarizador.

A medida que avanzo en la investigación se pone de relieve que los pasos  iniciales, en todos los aspectos del movimiento desescolarizador, surgieron en Catalunya. El inicio del movimiento desescolarizador estaba en Bellaterra (Barcelona), de mano del colectivo Vida Sana.  Según el libro  de Francisco José Cuevas Noa titulado Anarquismo y educación. La propuesta sociopolítica de la pedagogía libertaria, el inicio de la Historia del Movimiento Desescolarizador en el Estado Español se retrotrae a 1985, casi 10 años antes de los primeros encuentros, y se sitúa en Catalunya.

La primera intervención se produjo allí, sobre el colectivo Vida Sana y la segunda  intervencion de gran calado que dio lugar a la primera sentencia del Tribunal  Supremo y del Tribunal Constitucional, también partieron de Catalunya sobre  el colectivo de Los Niños de Dios que a la sazón habían constituído una colectividad en  Barcelona a principios de la década de los 90 del pasado siglo. Catalunya cuenta con un número de familias que educan en casa superior a la de cualquier otra comunidad autónoma y ha sabido de cohexionar su propia coordinadora que defiende los  intereses de muchas de las  familias que educan en casa en este territorio.

Recientemente, tras una comparecencia ante el Parlament de Catalunya de miembros de la Coordinadora Catalana EenF, el 20 de enero de 2009,  han conseguido que la Ley de Educación Catalana  recoja en su artículo 55,2 la posibilidad de instituir centros a a distancia en niveles de enseñanza obligatoria. Actualmente negocian con la administración autonómica un desarrollo reglamentario de la citada ley, que refleje y favorezca del mejor modo posible el desarrollo de la educación en familia en esa comunidad.

El documento que recoge la comparecencia establece así el contexto del trabajo y las bases sobre las que van avanzando:

Querríamos empezar haciendo un breve recorrido sobre la trayectoria que hemos seguido hasta llegar aquí. Aunque nuestra asociación EeF se conformó ahora hace unos dos años aproximadamente, la mayoría de familias asociadas llevamos unos cinco años estableciendo contactos con los diferentes responsables de la Administración pública, siempre siguiendo las indicaciones que ellos mismos nos han recomendado. Las primeras gestiones se hicieron con la parlamentaria catalana, y después senadora, Sra. Assumpta Baig, y más tarde nos llevaron hasta a Madrid, primero con el Sr. Alejandro Tiana, entonces Secretario de Estado de Educación, y finalmente con el Sr. Juan López Martínez, Subdirector General de OrdenaciónAcadémica del Ministerio de Educación. Es cierto que avanzábamos poco a poco, pero con buenas perspectivas de llegar a un reconocimiento. Al igual que ahora, aquellas personas comprendían el alcance de nuestras demandas y la necesidad de regular esta situación. Paralelamente, familias catalanas –no olvidemos que la mayor cantidad de familias que educan en casa se concentran en Catalunya–establecimos contactos con algunos representantes políticos y de la Administración catalana, como ya hemos adelantado antes, para darnos a conocer.

Sólo me queda recordar que cuentan con un Plan de Absentismo escolar para Barcelona que diferencia nítidamente educación en familia y absentismo escolar.

Catalunya harealizado una gran aportación al movimiento desescolarizador en el Estado Español con el marchamo  intelectual que  ha imprimido sobre el movimiento por el reconocimiento de la educación en familia desde hace más de veinte años. Han mostrado su elemento diferenciador inlcuso en la terminología que utilizan para designar al homeschool, entendido como Educación en Familia o Escolarización en Familia.

Es en Catalunya donde funcionan iniciativas sencillas pero de indudable éxito como el préstamo de material entre familias y los encuentros habituales, tanto al aire libre como aquellos más privados en los que los niños y niñas que se educan en casa presentan ante otras familias  trabajos o experimentos sobre los que están trabajando.

Catalunya puso en marcha un plan quinquenal de subsidiariedad y está dando sus frutos. Hace exactamente cuatro años que nació la Cordinadora Catalana EenF y se acercan a la posibilidad de poder hacer un buen balance de los resultados del quinquenio para el año que viene. Les deseo lo mejor.

Memoria de la Fiscalía General del Estado:2010

Así como ocurrió en la memoria de 2008, en la que el fiscal de Málaga consideró prudente la distinción entre distintos casos de absentismo, diferenciándose aquel que responde a la decisión de los padres de educar a los menores a sus cargo según la fórmula de home education, el fiscal de Menores de Teruel, se hace eco en la Memoria 2010 del caso de los padres que consiguieron que  la Audiencia Provincial de Teruel fallara a su favor en un caso de educación en casa por motivos pedagógicos.

(Busquese en Menorias 2010, Capítulo 3, G) Fiscales de Sala Coordinadores y Delegados para Materias Específicas y Secciones o Delegaciones Territoriales Especializadas, 6. Fiscal de Sala Coordinador en materia de Menores) .

La importancia del caso queda en evidencia en el relato de la Fiscalía:

La Sección de Menores de Teruel da cuenta de un supuesto de home schooling (educación en casa). Se trataba de la decisión de unos padres de poner en práctica el método de escuela en casa en lugar de escolarizar a sus hijos en centro educativo y para ello la madre se dedicaba en exclusiva a la educación de los menores. La Fiscalía formuló acusación por un delito del artículo 226. La Audiencia Provincial confirmó la absolución afirmando que «educar equivale a desarrollar las facultades intelectuales y morales de una persona y ello puede lograrse dentro o fuera del sistema educativo establecido, mientras que escolarizar es un término más restringido que en nuestro ordenamiento Jurídico, implica el proporcionar al individuo unos determinados conocimientos y competencias previamente definidos, proporcionados y evaluados por el Estado a través de unos determinados Centros homologados por el mismo», concluyendo que «la falta de escolarización de los menores cuando viene motivada como en el presente caso ocurre, en una libre decisión de los padres, que han optado por un sistema alternativo de educación, basando su decisión en consideraciones pedagógicas o académicas y no viene unida a una situación de desamparo o riesgo social del menor, no es susceptible de integrar el tipo penal del delito del artículo 226 del Código Penal».

La Sección de Menores de Cádiz, admitiendo que podría ser útil la creación de un tipo autónomo que sancione específicamente la conducta de los padres o tutores negligentes que incumplen el deber de procurar a sus hijos la escolarización obligatoria, considera que no es insuficiente la previsión legal del artículo 226 CP por cuanto no cabe duda, a la luz de los artículos 154 («educarlos y procurarles una formación integral [a los hijos o tutelados]») y 142 del Código Civil en cuanto a la extensión de los alimentos entre parientes, de que la educación y formación integral del menor es uno de los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar; a lo que se suma toda la normativa autonómica al respecto, que se manifiesta en el mismo sentido, y la legislación básica en la materia, fundamentalmente la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, que, dentro del marco constitucional (art. 27 CE), deja bien claro en sus artículos 2, 3 y 4 que la enseñanza básica, obligatoria y gratuita «comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad».

También la Sección de Cádiz expone que en la franja de edad comprendida entre los 14 y los 16 años es cuando, generalmente, aparece la rebeldía de algunos menores contra el sistema educativo, por circunstancias que van desde la propia personalidad del menor hasta el entorno socio familiar en que se desenvuelve, la edad difícil de la adolescencia, la colaboración negligente de los progenitores, etc. Este hecho le lleva a la consideración de que hace falta un modelo educativo alternativo para estos menores. Se trata de chavales que han perdido el interés por el estudio, que rechazan la escuela y la disciplina que ésta lleva consigo, aunque no renuncian a su propia formación fuera de los cauces del sistema educativo reglado; manifiestan aún buena disposición, podrían aprovecharse sus potencialidades, pero sin una alternativa adecuada pierden su oportunidad. Por eso, ante esta realidad incontestable quizá fuera conveniente realizar estudios individualizados de cada caso para poder ofrecer al menor una alternativa que, dentro de los parámetros legales, en el marco general de la LOE, se acomodara a su caso y le permitiera una formación acorde con su edad y sus circunstancias.

La Sección de Lérida pone de relieve que en determinados colectivos es más eficaz la advertencia relativa a una posible declaración de desamparo de sus hijos que la de que pueden incurrir en una conducta delictiva.

 

 

El protocolo para el absentismo escolar y la desescolarización del Territorio de Bizkaia

El libro de Absentismo escolar del Territorio de Bizkaia representa un ejemplo de protocolo para la detección e intervención sobre menores en situación de absentismo o desescolarización. Como vimos en el caso del Plan de absentismo escolar de Barcelona, se distinguía nítidamente cual habría de ser la actuación en casos de absentismo o desescolarización en familias que están en situación de exclusión social, de aquellos que responden a la decisión consciente de los padres de educar a sus hijos en casa sin escuela. En este último caso se desaconsejaba el itinerario que correspondía a los supuestos anteriores.

Desgraciadamente no es lo habitual, y la mayoría de los protocolos, aunque con diferencias en cuando a los pasos a seguir, unifican ambos supuestos en uno, y sólo distinguen la figura del absentismo escolar, entendido como una situación en la que el menor no acude al centro escolar en el que está matriculado superior a un porcentaje dado -en unos casos al 20%, en otros del 25%- de la situación de desescolarización, entendida como la de aquellos menores que alcanzada la edad de 6 años no han sido escolarizados. Y en este último supuesto no se plantean distintas opciones, sino sólo la de la comprobación de si están o no escolarizados en el sistema oficial.

Algunos protocolos preven la obligación para los servicios municipales de enviar cada año a los centros escolares el listado de los menores que han alcanzado la edad escolar, para detectar así si alguno de ellos no ha sido escolarizado.

 

Protocolo a seguir cuando se detectan casos de absentismo.

• La Dirección del Centro educativo, a comienzo del curso, convocará a una reunión a los Servicios Sociales de Base u otro equipo que determine cada Ayuntamiento.
• En el caso de los alumnos/as de educación primaria la tutora o el tutor ante la primera falta no justificada se pondrá en contacto con la familia o representantes legales.
• En el caso de los alumnos/as de la etapa de educación Secundaria Obligatoria la tutora o el tutor ante la primera falta no justificada de una alumna o un alumno mantendrá una entrevista personal con el citado alumno/a al objeto de corregir y prevenir esta conducta. Cuando la falta se repita la tutora o el tutor se pondrá en contacto con la familia
o representantes legales.
• Si la tutora o el tutor no logra hablar con la familia o representantes legales y el problema persiste, la Dirección del Centro enviará una carta con acuse de recibo en donde se explicitará el problema y se les requerirá para una cita. Esta actuación tendrá lugar a los quince días de la intervención de la tutora o el tutor.
• Si la Dirección del Centro tampoco tiene respuesta, se pondrá en conocimiento de los Servicios Sociales de Base o del equipo que determine cada Ayuntamiento, mediante el informe socio-educativo correspondiente.
Esta actuación tendrá lugar dentro del primer mes en que se haya detectado el problema.
• La Dirección del Centro se responsabilizará, junto con la persona que se determine en cada Ayuntamiento, del seguimiento de la intervención conjunta con el Servicio Social de Base o Servicio Municipal correspondiente.
• La Dirección del Centro enviará en la primera semana del mes siguiente el listado de alumnos/as que superen la tasa de absentismo y el índice de absentismo del centro así como los casos de desescolarización detectados en su centro al Ayuntamiento y a la Inspección de Educación.
DELEGACIÓN TERRITORIAL
• Envío a los Centros, por parte de la Jefatura de Inspección, del protocolo de actuación para recoger los datos de desescolarización y absentismo escolar.
• En la medida de lo posible, comprobación, según los listados enviados por los Ayuntamientos, de que las y los menores que cumplen la edad obligatoria están matriculados en un Centro educativo.
• Reuniones informativas de comienzo de curso sobre absentismo y desescolarización. Por zonas con los equipos directivos de los centros, responsables de los Servicios Sociales de Base o equipos que determine cada Ayuntamiento y con claustros de centros especialmente afectados.
• Asesoramiento desde los Berritzegunes a los Centros para diseñar programas diferenciales para combatir el absentismo y elaborar un plan específico de formación para el profesorado implicado en estos programas
(desadaptación, cultura gitana, situaciones de riesgo, maltrato…).
• Envío a la Fiscalía, por parte del Delegado Territorial del listado documentado de las y los menores absentistas o desescolarizados una vez le hayan sido remitidos por los Servicios Sociales de Base o Servicios Municipales correspondientes, solicitando la intervención del Ministerio Fiscal a la que se refiere el punto 3 del artículo 158 del Código Civil.

 

Memoria de la Fiscalía General del Estado: absentismo escolar

La Fiscalía General del Estado redacta todos los años informes en los que recoge la actividad de las fiscalías que funcionan en las diferentes comunidades autónomas. Sus informes son públicos y se puede tener acceso a ellos a través de esta página.

De entre los diferentes documentos, se pueden obtener aquellos que proceden de las Fiscalías de Menores y que recogen su actuación ante el absentismo escolar. De su lectura se pueden extraer dos conclusiones:

La primera es que las Fiscalías de Menores que operan en cada una de las comunidades autónomas no actúan al unísono frente a los casos de absentismo escolar. De ahí que los procedimientos resulten diferentes en cada una de ellas. Si unimos a esto que los protocolos de absentismo escolar son  diferentes no sólo para cada comunidad autónoma, sino que incluso para cada municipio, la conclusión es de sorpresa y perplejidad  al comprobar que en los casos de las familias intervenidas en el momento actual, prácticamente ninguna de ellas ha seguido el mismo iter administrativo y/o judicial, lo que aumenta la sensación de que cada cual cuenta cómo le ha ido en su caso, sin que la experiencia sea de utilidad directa para las demás que se ven abocadas a sufrir un procedimiento de este tipo. Por ello, creo que interesa conocer el modo en el que las distintas fiscalías de menores exponen su punto de vista. En otra entrada daré cuenta del funcionamiento de un protocolo, pero como digo, con eficacia local, ya que no existen protocolos de aplicación para todo el territorio del Estado Español

La segunda es que no sólo los procedimientos son distintos, sino que las percepciones de las Fiscalías de Menores sobre la utilización de la vía penal o administrativa tampoco coinciden. Veamos algunos ejemplos
En la Memoria de 2009, la Fiscalía de Valencia recomienda al legislador un tratamiento penal más severo para los padres que no gestionen la plaza escolar para sus hijos.
«Para la Sección de Menores de la Fiscalía Provincial de Valencia el CP es a todas luces insuficiente para hacer frente a este problema social. Se considera una carencia en el sistema de protección de menores la inexistencia de un tipo penal autónomo que contemple la actuación de los padres, tutores o guardadores que no hubieran matriculado al menor entre seis y dieciséis años a su cargo o que consientan que el mismo no acuda al centro escolar».

La prensa se hizo eco de esta noticia, recogiendo esta petición de la Fiscalía de Valencia desde 2006.

Y por otro lado otra fiscalía, como la de Málaga, prefiere diferenciar distintos tipos de absentismo escolar. Otras como la de Salamanca recomiendan la vía administrativa de imposición de multas, por encima de la vía penal. E incluso dentro de la vía penal hay fiscales que favorecen la imposición de la multa prevista en el art. 226 del Código Penal, mientras que otros favorecen la petición de la pena de privación de libertad prevista en ese mismo texto legal.

El absentismo escolar en el informes de Fiscalías de menores de 2008

La Fiscalía de Málaga ensaya una clasifi cación dentro del absentismo escolar:

1) La falta de escolarización de menores de corta edad como refl ejo del padecimiento de una situación global de desasistencia.

2) El absentismo de menores con edades normalmente comprendidas entre los 9 y 14 años, cuyo origen suele encontrarse en una sobreprotección de los progenitores.

3) Absentismo por razones culturales y aún étnicas.

4) Inasistencia al centro escolar motivada por deficiencias mentales o físicas.

5) Ausencia de escolarización como consecuencia de la conocida como home education.

A continuación paso a reproducir algunas de las aportaciones que bien diferentes surgen de las distintas fiscalías.

La Comisión Técnica Institucional del Menor de A Coruña propone un nuevo protocolo de actuación,  con una sistematización de las diferentes intervenciones, estableciendo dos fases de intervención: intraescolar –tutor, departamento de orientación, dirección, equipo de orientación específico– y extraescolar –inspección educativa, servicios sociales municipales, equipo técnico del menor y Fiscalía de menores– así como unos plazos máximos de respuesta y una mayor coordinación entre los diversos sectores e instituciones implicados.

La Fiscalía Provincial de Guipúzcoa refiere que el problema que plantean las diligencias de investigación que se incoan por absentismo escolar es el de determinar en qué concepto deben comparecer los padres cuando son citados por el Fiscal para declarar, así como la naturaleza de los delitos eventualmente cometidos. El criterio adoptado por esta Fiscalía ha sido el de citarles, en primer lugar, en calidad de testigos, indicando en el Decreto de incoación la comisión de un delito de abandono de familia. En la primera declaración que se les ha tomado en Fiscalía se les ha advertido de la obligación que tienen de escolarizar a los menores y se les ha dado lectura de los artículos 556 y 226 CP, advirtiéndoles de las consecuencias penales que se pueden derivar del incumplimiento de la obligación de escolarizar. Transcurrido un tiempo sin que tal obligación se haya cumplido se les cita como imputados.

En la Fiscalía Zamora se expone que se han arbitrado dos sistemas diferentes de tratar el absentismo. En los casos más recalcitrantes, la mitad aproximadamente, en que el absentismo es además consecuencia de una actuación claramente negligente de los padres cuando no apoyada por ellos, se optó por la apertura de Diligencias de investigación criminal en las que tras solicitar los expedientes se ha tomado declaración a los padres de los menores, apercibiéndoles expresamente de que su conducta pudiera ser constitutiva de un delito de abandono de familia y que de persistir la misma en el futuro se procedería a actuar criminalmente contra ellos. Para comprobar la ulterior efectividad de dichos requerimientos se solicitaba como medida complementaria la remisión quincenal a la Fiscalía de las faltas de asistencia de los niños al colegio. En el restante grupo de casos se actuó en modo similar, pero sin la incoación de diligencias de investigación penal, haciendo el referido requerimiento, además de a los padres, a los menores.

La Fiscalía de Bilbao informa que ha venido siguiendo el mismo protocolo de intervención de años anteriores: citación a la familia y al hijo o hija absentista o desescolarizado, y seguimiento durante tres meses para valorar la evolución, contando con la información aportada por el Centro escolar. Cuando perdura el problema este seguimiento trimestral se mantiene hasta la fi nalización de la escolaridad obligatoria, y se procede a efectuar denuncia contra los padres en los casos en los que se valore que existe un abandono de familia.

La Fiscalía Provincial de Lleida ante la noticia del absentismo incoa expediente con un doble objetivo; por un lado, averiguar si existe situación de riesgo en el menor, y por otro, para comprobar si los progenitores han podido incurrir en la comisión del delito de abandono de familia previsto en el artículo 226 CP. Cuando la causa del absentismo es el desentendimiento de las obligaciones familiares por parte de los padres, se aprovecha la comparecencia para informarles de las consecuencias que puede generarles el incumplimiento de la obligación de escolarización de sus hijos, no solo desde el punto de vista penal, ya que pueden cometer el mencionado delito, sino en el ámbito de protección, dado que se les advierte que si continúan incumpliendo, se valorará si los mismos reúnen las condiciones mínimas para el ejercicio adecuado de la custodia de sus hijos.

Para la Fiscalía de Zaragoza los resultados de sus actuaciones han sido considerados satisfactorios por las autoridades administrativas, habiéndose detectado la transmisión boca a boca entre determinados colectivos españoles y extranjeros de las posibles consecuencias del absentismo escolar, sobre todo tras la reforma del artículo 226.1 CP por la LO 15/2003, que contempla como pena alternativa la prisión de 3 a 6 meses.

La Fiscalía Provincial de Ciudad Real pone de relieve que se ha creado una comisión de trabajo formada por representantes de las instituciones afectadas por razón de la materia, para elaborar un Protocolo de actuación con el fin de erradicar el absentismo escolar y conseguir que los menores afectados regularicen su asistencia a clase.

La Fiscalía de Burgos reseña que la relación con la Comisión Provincial de Absentismo Escolar es fluida, tanto por escrito como a través de reuniones. Tal Comisión da cuenta por escrito de cada nueva situación de absentismo en la que consideran que han agotado los medios a su alcance para reconducir la situación. En Fiscalía se procede a abrir un expediente de absentismo escolar al menor (expediente de protección específico). Se cita a los padres y al menor (se cita siempre al menor mayor de 12 años; respecto del menor de esa edad se atiende a las circunstancias concretas). Se pone a los padres en conocimiento de sus obligaciones y de las consecuencias de su incumplimiento.
Posteriormente se comprueba si la situación de absentismo ha cesado. Si no se reconduce la situación se incoan Diligencias Informativas ante la posible comisión de un delito del artículo 226 CP.

La Fiscalía Provincial de Salamanca pone de relieve que la Ley de Protección a la Infancia de Castilla y León específicamente considera sancionable como infracción grave y con multa de 4.000 a 50.000 euros los casos de progenitores que no escolarizan a sus hijos o lo hacen deficientemente, por lo que entiende teniendo en cuenta los escollos prácticos que estos casos plantean en la vía penal, se debe en principio dar preferencia a la vía administrativa.

La Fiscalía Provincial de Córdoba informa que la Comisión Provincial de Absentismo Escolar ha seguido dando cuenta de los acuerdos a los que ha llegado y dando traslado de aquellos casos más graves en los que los progenitores pudieran haber incurrido en responsabilidad penal, una vez agotadas todas las vías de actuación previas (educativa,
socio-asistencial y policial). Con esta información remitida se ha procedido a la apertura de Diligencias de Investigación. Después de practicar las diligencias imprescindibles para la acreditación de los hechos denunciados se ha acordado, o bien su archivo, o bien la presentación de denuncia ante el Juzgado de Instrucción.

La cobertura en prensa del homeschool y del absentismo:discrepancias

La prensa suele hacerse eco de las campañas que ponen en marcha en una u otra comunidad autónoma en contra del absentismo escolar. Este ha sido el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía que ha llevado una campaña en el municipio de Chiclana que ha llevado en unos meses a la condena de varias familias a penas de privación de libertad de tres meses, en algunos de los casos, por el delito de abandono. Según uno de los medios las familias condenadas en este muncicipio durante los últimos meses llegan a 30.

La prensa ha explicado con profusión los casos, que parecen todos responder a una misma tendencia. Pero quiero centrarme en el último de ellos, el caso  ha sido recogido en la prensa española el pasado jueves con todo tipo de detalles, aunque no se ha dado a conocer el nombre del centro escolar en el que el menor estaba matriculado para proteger la intimidad del menor. Europa Press es quien ha distribuido la noticia que se ha reproducido casi literalmente en todos los medios. La noticia se explica en los términos habituales de lo que euele ser un caso de absentismo, sin intervención de la voluntad de los padres de objetar al sistema escolar para educar en casa

Además, el juez señala que la situación se agrava tras un largo historial de absentismo escolar nunca corregido por su progenitor, el cuál manifestaba que cumpliría con las manifestaciones que les venían dando tanto desde el centro escolar como la Delegación Municipal de Educación cumpliendo en los meses sucesivos para volver a incurrir en el abandono y falta de control del menor, dejándole conducir sus actos según su libre voluntad desde los nueve años.

Sin embargo hoy ha llegado a mi conocimiento gracias a Juan Carlos Vila, esta misma cobertura, pero en otro medio, en concreto The Reader.es, supongo que es un medio de comunicación para «expats», como se autodenominan los británicos que han decidido residir en un clima más benigno que el de las Islas Británicas. En fín, desconozco la filiación del medio pero llama la atención la cobertura de la noticia.Esta es la traducción.

Un juzgado de la capital de Cadiz ha sentenciado a tres meses de prisión a los padres homeschoolers de un niño al que retiraron del sistema escolar hace 10 años.

El ayuntamiento de Chiclana (Cádiz), expresó que los padres retiraron a su hijo del sistema escolar en el año académico correspondiente a 2000-2001. Desde entonces, la delegación de Asuntos Sociales del ayuntamiento de Chiclana, alertó al padre de las consecuencias de las repetidas ausencias del menor al centro escolar, pero insistieron en seguir con el homeschool.

La sentencia refleja el hecho de que esto constituye un delito de abandono. Los padres han sido condenados a tres meses de prisión así como al pago de las costas.

El juez manifiesta que los padres “incumplieron uno de los deberes inherentes a la patria potestad, cual es el cuidado,  la educación y la formación de su hijo”. El niño no ha acudido regularmente a clase durante los últimos diez años, desde que el proceso se inició en 2001 con las correspondientes  advertencias derivadas de estas ausencias, pero éstas  fueron justificadas por los padres, que respondieron diciendo que están satisfechos con educarle en casa

Es el primer caso en el municipio de Chiclana bajo su nuevo sistema de control de absentismo desde que se puso en marcha.

El año pasado el tribunal Constitucional estableció que el homeschool no es un derecho, y que los niños están obligados a educarse en un centro oficial homologado.

¿Alguien conoce el caso y conoce la veracidad de la noticia?. ¿Son dos casos distintos, uno de absentismo y otro de educación en casa, o es el mismo?

Yo creo que es el mismo caso, porque el entrecomillado de la noticia en inglés de lo que  sería la literalidad de la sentencia se repite en ambos casos. En inglés se entrcomilla: «failed in the essential duties inherent in custody of a child, especially the care, education and training of their son» y según  la noticia de Europa press  «el juez manifiesta que el acusado omitió voluntariamente los deberes esenciales inherentes a la patria potestad, especialmente el de cuidado, educación u formación de su hijo».

Si así fuera, pongamos que es el mismo caso, veo una tremenda irresponsabilidad por parte de un medio de comunicación que se dirige a un colectivo que posiblemente recibe sólo de éste las noticias de ámbito local en el que residan dentro del Estado Español. Es muy posible que dentro de ese colectivo exista un número considerable de familias que educan en casa, que pueden alarmarse ante la posibilidad de sufrir, por la misma razón, una condena de privación de libertad, que como es sabido en el Estado español y sin causas pendientes no comporta el ingreso en prisión si es menor de dos años. El título de la noticia, parece sugerir lo contrario y resulta alarmante: Jail for homeschool parents who took child out of state education (Prisión para los padres homeschoolers que sacaron a su hijo del sistema escolar estatal). ¿Puede ser que estemos ante un caso de amarillismo en la prensa?

 

El Plan de absentismo escolar de Barcelona recoge el «homeschooling».

Pla integral de millora de l’escolarització i tractament de l’absentisme escolar de Barcelona

El plan fue aprobado el 28 de octubre de 2008 y se enmarca en el Proyecto Educatiu de la Ciutat Barcelona,  que se constituye como un plan de acción que va de 2008 a 2011. El plan se redactó en su documento base en 2008 aunque cuenta con modificaciones añadidas durante el plenario de Julio de 2009, a cargo del Consorci d’Educació de Barcelona, constituido por el Ayuntamiento de Barcelona y la Generalitat Catalana. Aquí el documento.

Es el único plan dirigido a neutralizar el absentismo escolar en todo el Estado Español que diferencia claramente dos situaciones ante las que los servicios sociales actuarán de modo diferenciado. De una parte la situación de absentismo habitual, y de otra la educación fuera del circuito escolar que está siendo impartida en el hogar que dentro del plan se identifica como  Educación en casa (homeschooling).

–         Educación en casa («homeschooling»): De entre el alumnado desescolarizado o no matriculado, se deben distinguir las familias que deciden educar a sus hijos o sus hijas en su casa, dado que la actuación del administración debe ser muy específica. En estos casos, los servicios sociales municipales y / o en su caso, los Equipos de Atención a la Infancia y Adolescencia (EAIA) deberán hacer una valoración global de la situación personal, familiar y social de los / las menores y especificar si existen otros factores de riesgo además del absentismo escolar. Si no hay otros factores de riesgo y los / as tutores / as legales están ofreciendo algún º tipo de educación «alternativa» a la legalmente establecida, se deberá remitir informe al CEB para la valoración de cada caso desde una perspectiva más administrativa que coercitiva, ya que no existe una normativa clara al respecto. En todo caso, el Código Penal prevé que se puedan hacer denuncias por incumplimiento de los deberes asistenciales de los tutores (art. 226 del Código Penal) (ver circuito de actuación pág. 34).

 

 

 

El objeto de este Plan es conseguir la plena escolarización de todos los niños entre 3 y 16 años de la ciudad de Barcelona, reduciendo al máximo el absentismo escolar durante la etapa de educación infantil (3-6 años), eliminando totalmente el absentismo escolar durante la etapa obligatoria (6-16 años) y potenciar el incremento gradual de alumnado que sigue estudios post-obligatorios, otras acciones formativas y / o acciones de inserción laboral.

Alumnado entre 3 y 16 años no matriculado en ningún centro educativo Estas situaciones requieren un tipo de intervención muy específica, en función de las especificidades de la situación familiar y social del alumno / a. Son casos que pueden ser detectados por los centros educativos, los cuerpos policiales, los servicios sociales o la red vecinal o social (ver circuito de actuación, pág.32).

– Alumnado no matriculado (no escolarizado): Se trata de alumnado que no está matriculado en ningún centro educativo de la ciudad. Las causas pueden ser variadas, pero en general se trata de familias de origen inmigrante itinerantes, recién llegados que aún no conocen el sistema educativo de nuestro país, etc. La acción preventiva puede ser muy eficaz en estas situaciones, como por ejemplo establecer circuitos de detección con instituciones y entidades que trabajen con inmigrantes, con el objetivo de informar a las familias y coordinar el tratamiento de los casos.

– Desescolarización: Cuando el alumno / a ha sido anteriormente matriculado en algún centro docente, pero ha abandonado prematuramente la escolaridad y la familia no está ofreciendo al alumno / a una educación «alternativa» (p.ej. educación en casa ), se considerará que es un caso de privación del derecho a la escolaridad. Estos casos se valorarán de forma singular antes de derivarlos a instancias superiores, ya que deben tener un importante trabajo socio-educativo y familiar previo, con la adopción de medidas educativas y familiares específicas. En todo caso, cuando no es posible solucionar esta situación dentro del marco del Plan de Actuación Individual, se actuará como se especifica en el punto «Tratamiento de los casos no resueltos en el territorio» (pág. 35 del presente documento), remitiendo el expediente al Consorcio de Educación para que proceda a su tramitación.

La administración educativa debe garantizar una plaza escolar a todo el alumnado en edad de escolaridad obligatoria, siendo la familia quien debe proceder a la matriculación del / la menor, con el apoyo, en su caso, los servicios sociales municipales . Si la familia no hace efectivo este trámite, el Consorcio de Educación procederá a la elaboración del expediente que se remitirá a las instancias superiores.

 

Dentro del marco legal de actual plan, se mencionan los artículos 5 y 57 del proyecto de Ley de Educación de Catalunya , pero no hace referencia a la ley ya aprobada. Aun así, el Plan fue diseñado bajo las directrices del proyecto de Ley, que aparece expresamente señalado como una de las normas que constituyen el marco legal.

En el texto no se especifican cuáles han sido las modificaciones de 2009 al texto, pero precisamente la Ley de Educación de Catalunya se aprobó el 10 de julio de 2009, por ello días antes de las citadas modificaciones.  Podría ser que las modificaciones tendrían precisamente que ver con la aprobación de la Ley, y por ello la adecuación del Plan a la nueva normativa. Actualmente el plan está en estadio de aplicación y en espera de la valoración de los resultados obtenidos para el año 2012.

Este Plan reconoce expresamente la diferencia entre el absentismo y la desescolarización producida porque la educación se está impartiendo en el hogar. Además, no recoge la franja de edad derivada de la LOE, de 6 a 16 años de escolarización obligatoria, sino la franja mucho más temprana de 3 a 16 años, indicando que estas situaciones requieren intervención.

 

Projecte de Llei d’Educació de Catalunya:

Títol I, art. 5. Els ensenyaments obligatoris

1. Són ensenyaments obligatoris l’educació bàsica, que inclou l’educació primària i l’educació secundària obligatòria.

2. El segon cicle d’educació infantil i els ensenyaments obligatoris són gratuïts.

Titol V, capítol 2, art. 57, 4. De manera específica, en l’educació secundària obligatòria, s’han d’establir programes de diversificació curricular orientats a la consecució de la titulació. Aquests programes poden comprendre activitats regulars fora del centre, si escau en col·laboració amb les administracions locals, i s’han de desenvolupar amb les mesures de garantia que es determinin reglamentàriament.

Nota:  CEB: Consorci d’Educació de Barcelona

El Plan recoge recorridos de este tipo para el seguimiento de los casos de absentismo.

Los sueños sueños son

Ayer, por enésima vez soñé con este blog. Lo hago y me surgen ideas para plantear en los posts , si me acuerdo, que no es lo habitual. Esta vez he soñado que escribía un post sobre la oposición del menor a acudir a la escuela como uno de los  motivos para desescolarizar. En mi sueño, se había legislado sobre el homeschool al modo de la anterior ley del aborto. En aquella ocasión se hizo con una Ley orgánica 9/1985, de  despenalización del aborto en determinados supuestos, para que pudiera procederse, en aquellos casos,  a la interrupción voluntaria del embarazo dentro del sistema público de salud.

De manera que se había aprobado la «Ley Orgánica de Educación Desescolarizada», (LOED) que despenalizaba diferentes supuestos de absentismo escolar de la tipificación de desamparo del art. 226 del Código penal. Entre estos motivos se encontraba el de «la oposición del menor a a acudir a un centro escolar», y me pareció que era el supuesto más interesante. En aquella ley, los motivos se recogían en diferentes clasificaciones de oposición a la escolarización:

1. Motivos religiosos

2. Motivos geográficos

3. Motivos culturales (idioma, etnia) e ideológicos de oposición al sistema escolar

4. Necesidades especiales y altas capacidades

5. Motivos de salud del menor

6. La mera oposición del menor

En mi sueño, además, yo me centraba en  un  razonamiento que desde el punto de vista constitucional justificara la razón de que la oposición del menor tenga sustancia jurídica y no se circunscriba a la categoría de capricho psicológico. Y lo encontré en el artículo 10 de la Constitución, que garantiza la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad. Para justificar este motivo, bastaba un simple informe psicológico, de modo que quedara fuera de toda duda  la posibilidad de que la posición del menor a acudir al centro escolar fuera un  simple desencanto escolar  transitorio, o que fuera debido a  algún problema que tuviera solución inmediata.

Ahora bien, y esto era lo curioso de mi sueño, en cumplimiento del deber constitucional de proporcionar una educación a los menores de edad del artículo 27 CE , si cualquier niño o niña conseguía ante las autoridades educativas justificar su rechazo a la escuela, cualquier progenitor, padre o madre, se vería obligado, en consecuencia, a educar en casa, renunciando, si fuera necesario, a su vida profesional fuera del hogar, durante los años de educación obligatoria.

Y ahí quedó el sueño. Hoy he estado comprobando si tengo entradas en el blog que hablen sobre la oposición al menor o fobia a la escuela como motivo para desescolarizar, y sí que las hay:
1. ¿Qué se ha investigado sobre l rechazo o fobia a la escuela?

2. Motivos para educar en casa (IV)

En este artículo, menciono uno de  Irene María Briones Martínez, denominado «¿La escuela en casa o la formación de la conciencia en casa?»  en el que se analizan los motivos de la elección del sistema de homeschooling. Briones curiosamente participará en el Congreso de Homeschooling de Valencia con una ponencia que se titula “Aspectos constitucionales y jurisprudenciales de la educación en casa. Análisis comparativo entre Estados Unidos y algunos países europeos”.

3. Motivos para educar en casa (VII)

4. Motivos para educar en casa  (II)

Entre otros. Por tanto, lectores de este blog,  podéis estar seguros de que no dejo de cuidar de él ni de noche ni de día.