Riesgo educativo

Deberíamos empezar a hablar de la situación de riesgo educativo de los menores, no porque los padres o tutores no han gestionado la plaza escolar, sino en aquellos casos en los que habiéndola gestionado y asegurado la asistencia regular el centro, aún así, se encuentran en situación de riesgo dentro del centro escolar.

«Artículo 2 Interés superior del menor Ley de protección de la infancia y la adolescencia

1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

RIESGO EDUCATIVO
“Una persona se encuentra en situación de riesgo educativo, cuando sus circunstancias personales, familiares o sociales le dificulten la adquisición de conocimientos fundamentales o la falta de desarrollo de competencias básicas para poder llevar una vida personal, social y profesional adecuada”.

Texto extraído de la comunicación de P. Uruñuela “Absentismo escolar” en las I JORNADES “MENORS EN EDAT ESCOLAR: CONFLICTES I OPORTUNITATS” celebradas en noviembre de 2005

El interés del menor: el ámbito decisorio del menor

«Generalemente se contempla la institución de la patria potestad como instrumento de protección de menores de edad, por lo que constituye un lugar común concluir que se trata de una función que ha de ejercerse en interés del menor. En principio, pues, son los progenitores titulares de aquella, los que, caso por caso, determinan de manera efectiva, con su actuación, dónde radica el interés del menor. Sin embargo, el Derecho contempla no sólo un control judicial de la patria potestad, con la posibilidad de someter a enjuiciamiento ex post la actuación de los padres que no hubieran respondido a esos parámetros, sino también una participación del menor en la determinación de su propio interés, reconociéndole un ámbito de cierta autonomía, que dependerá de su edad, grado de madurez y de la esfera en que haya de tomarse la decisión. Tal participación del menor puede tener su cauce en un simple derecho a ser oído en asuntos que le afecten, en la esfera personal o familiar, o funcionar reconociéndole un espacio de actuación directa, limitando entonces las facultades de representación legal que, en principio reconoce el artículo 162.1º a los titulares de la patria potestad» (1).

Este texto, publicado ayer, nos pone sobre la pista de lo que podría convertirse en uno de los criterios  fundamentales cara a un futuro reconocimiento legal del homeschool y su articulación en el ordenamiento jurídico: el interés del menor.

Hasta hace poco, pocas veces se ha tenido en cuenta que el interés del menor debe ser definicito y concretado no sólo en función de los intereses del estado o de los padres, que ejercen la patria potestad del menor, como sus representantes legales, sino que también el menor pudiera contar con un ámbito propio y personal, en el que pueda ejercitar en la práctica la toma de sus propias decisiones. No hay duda, que ello debe inlcuirse tanto en el contexto del propio ámbito en el que se ejerce la decisión, como la propia capacidad del menor o su grado de madurez.

Desconozco si en alguno de los procedimientos seguidos hasta la fecha, tanto ante la Administración como ante los tribunales, se ha hecho prevalecer la propia decisión del menor como criterio a tenerse en cuenta al decidir, aspectos que tienen que ver con su permanencia dentro del sistema escolar oficial, pero quizás, sea un principio que conviene no perder de vista como futura referencia.

La decisión del menor en este ámbito funcionaría a efectos procesales, como se viene hasta el momento teniendo en cuanta cuando se trata de adjudicar la custodia o el régimen de visitas tras un procedimiento de ruptura matrimonial o de convivencia entre los detentadores de la patria potestad del menor.

(1) El párrafo está extraído de un artículo de  DÍAZ MARTÍNEZ, Ana, «La tutela del interés superior del menor en la ordenación de las relaciones personales con sus progenitores y las decisiones sobre su futuro profesional», BIB 2013/651, Editorial Aranzadi, 7 de mayo de 2013.

El interés del menor

En el libro de las 10 claves, desarrollo uno de los puntos en el que creo que debe centrarse todo el debate en torno al homeschool, y que debe ser prioritario. A pesar de que tradicionalmente se ha llevado al terreno de los padres a que la educación que reciban sus hijos sea conforme a sus convicciones, el centro de gravedad de esta institución, como de cualquier idea educativa es el del «interés del menor», que siempre debe ser prioritario.

El concepto del interés del menor, como concepto jurídico indeterminado se va abriendo a diferentes interpretaciones. La más actual es la que coloca al menor como el propio protagonista de sus propias decisiones. Hasta hace poco tiempo el menor era tratado como objeto pasivo de decisiones ajenas, con muy escaso protagonismo sobre su propio destino.

Actualmente las percepciones y sensibilidades van cambiando y, a medida que las familias disminuyen el número de hijos en las sociedades más desarrolladas de occidente, comienza a primar un principio que aumenta el valor que la sociedad les asigna. Como preciados miembros de la familia de un lado mientras viven su etapa infantil, y como su potencialidad de futuro, ya que serán quienes regirán la sociedad que les va a tocar vivir como adultos.

Por ello, va en aumento su relevancia en la sociedad actual que ve cómo se va modificando con ella el concepto del interés del menor, que por su misma concepción de principio jurídico indeterminado va a adaptándose a cada caso en concreto, y a cada momento histórico.

La pregunta que nos hacemos es: ¿Quién le pone el cascavel al gato? ¿o en otras palabras ¿Quién decide en qué consiste el interés del nenor?, ¿Sus padres? ¿Otros parientes cercanos? ¿Los servicios sociales? ¿Las Fiscalía de Menores? ¿Inspección de educcación? ¿El juez o la jueza?.

La respuesta nos la da el jurista que mejor ha estudiado este tema: Francisco Rivero Hernández. Veamos qué nos dice, pues la verdad es que no hay nada más refrescante que acudir a las frías fuentes del saber académico:

Se trata de hacer realidad la idea de la determinación consciente y responsable de la propia vida. En congruencia con ello “el principio en esta materia es claro (contrario a la consideración de hace unas décadas): la regla general será que actúe y decida el menor siempre y en todo lo que pueda, y en aquello que no pueda, háganlo otros (sus representantes legales o quien sea); y no a la inversa”[1]

En consecuencia, ninguno de las anteriores, será el propio menor, siempre tenga la madurez sufieciente para hacerlo.


[1] Francisco RIVERO HERNÁNDEZ, El interés del menor”, cit. P. 117.