Una sentencia que aparece a menudo mencionada en ámbitos cercanos al homeschool es la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de febrero de 1996. De esta sentencia se reproduce siempre el Fundamento Jurídico 1º
«El derecho a la educación no se protege y garantiza únicamente a través de la escolarización y de la integración del menor en el sistema educativo que diseña la ley sino que la «formación educativa, efectuada al margen de la enseñanza oficial, es perfectamente aceptable en el marco de las libertades diseñado por la constitución».
Desgraciadamente no he conseguido nunca esta sentencia ni aparece menciona en ningún artículo doctrinal sobre esta cuestión. ¿Alguien conoce la sentencia y podría ofrecerme datos sobre cómo llegar a ella?
Entre los artículos que no mencionan la citada sentencia está el de Lourdes Ruano de 2009 titulado El derecho a elegir, en el ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con las propias convicciones en el marco de la LOLR, contiene elementos de interés para el homeschol desde el punto de vista legal.
Uno de los apartados de este artículo se titula «La Negativa de los padres a escolarizar a sus hijos menores, invocando el derecho a elegir el tipo de educación de acuerdo con su conciencia: la escuela en casa o home school» y en él hace un repaso de las sentencias que desde distintos tribunales han analizado y sancionado el derecho de los padres a negarse a escolarizar a sus hijos en un centro homologado. El artículo selecciona aquellas sentencias que resuelven el fondo del asunto en Tribunales de apelación, tales como Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional respectivamente.
El primer caso planteado ante los tribunales corresponde al resuelto por sentencia Sentencia del TC 260/1994, de 3 octubre y en ella se dirimía si el incumplimiento de dicha obligación por los padres, justifica la asunción de la tutela de los menores por parte de la administración.
Ante la no escolarización de un grupo de niños (concretamente 23) por parte de sus padres, todos ellos miembros de la organización denominada «Niños de Dios», la Generalidad de Cataluña solicitó ante el Juzgado la tutela de los menores, por entender que se encontraban en situación de desamparo, ya que se les estaba privando del derecho a una educación integral, y así proceder a su escolarización. Los padres alegaban al respecto que la formación esencial de la persona se verifica en el seno familiar, que la familia es el elemento básico de todo desarrollo educativo y que es un derecho inalienable de los padres el poder elegir el tipo de educación que quieran dar a sus hijos de acuerdo con los dictados de su conciencia. Pero el Juzgado estimó la solicitud de la Generalidad, al considerar que el art. 27. 3 de la CE ha de confrontarse con los deberes que la patria potestad conlleva, y cuando la educación impartida impide o limite sustancialmente el pleno desarrollo del menor nos encontraremos ante un inadecuado ejercicio de los derechos paterno-filiales y ante una posible situación de desamparo, presupuesto para la asunción de la tutela legal por la entidad pública competente.
La Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia contraria a las pretensiones de la Administración y estimó que las enseñanzas recibidas por los menores se impartían sin descuidar las consideradas como básicas y obligatorias, «escolaridad libre según el ordenamiento jurídico de alguno de los países de origen de los niños, y, en definitiva, no distinta de la que se da en los colegios regidos por religiosos en nuestro país». Se señala, por último, que se ha impuesto el confinamiento en España a un grupo de niños extranjeros, «rompiendo la natural armonía paterno-filial dando intervención preponderante en la misma al Estado» y que, en definitiva, debía «prevalecer la libertad de culto de los padres y el derecho a elegir la educación de sus hijos».
Esta resolución fue recurrida en amparo por la Generalidad, recurso que fue desestimado por el Tribunal Constitucional -aunque la sentencia tuvo un voto particular del Magistrado Vicente Gimeno Sendra, en el que manifiesta su contrariedad porque la sentencia no ha entrado en el fondo del asunto. En opinión de este magistrado de entre los dos derechos, el de los padres para orientar a los hijos hacia convicciones morales, religiosas o filosóficas que crean más adecuadas, o si el derecho consiste esencialmente en el derecho del niño a ser escolarizado con la consiguiente obligación de los poderes públicos de procurar dicha escolarización, incluso obligatoriamente, prima este segundo.
El Ministerio Fiscal había recurrido en casación la sentencia de la Audiencia Provincial, pero la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 1669/1994 de 30 octubre desestimó el recurso. Entiende el Tribunal Supremo que «el derecho fundamental a la educación compromete a los poderes públicos en la tarea de colaborar y ayudar a su efectiva realización pero no se interfiere necesariamente en el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, sin que las vías establecidas por el Estado sean exclusivas o excluyentes, de manera que no cabe descartar los modelos educativos basados en la enseñanza en el propio domicilio siempre que se satisfaga con ella la necesaria formación de los menores».
En el ámbito de la Jurisprudencia menor, la Audiencia Provincial de Granada volvió a pronunciarse sobre un tema similar, aunque en este caso en el ámbito de la Jurisdicción penal, en la sentencia 112/1996, de 29 de febrero, que revoca la sentencia del Juzgado de Instrucción de Menores de Granada, que condenaba a una madre como autora de una falta del art. 584, 1º del Código Penal, por no haber escolarizado a sus hijos en un centro reconocido educacional. La Audiencia se apoya en la fundamentación de las sentencias del TS y TC antes citadas, y estima que «la Constitución ha colocado la libertad en el pórtico de entrada, el catálogo de derechos y deberes y considera el libre desarrollo de la personalidad como sustento y fundamento del orden político y de paz social, imperando el principio de libertad de enseñanza, debiéndose orientar hacia el pleno desarrollo de la personalidad y formar a los individuos en modelos de tolerancia y convivencia, teniendo cauce en el seno de una sociedad plural en la que existen otros valores como la libertad ideológica y de conciencia que permite a los padres elegir la formación que esté más acorde con sus convicciones». Subraya que «el ser humano tiene gran capacidad de libertad para elegir el camino que estime más adecuado para su formación, permitiéndole ser convencional o apartarse de las reglas estatuidas y que el niño es un ser inerme que recibe de los padres y su entorno todo género de temores y complejos, y proclamar la superioridad de un sistema educativo sobre otro debe basarse en presupuestos psicológicos, sociológicos, culturales y morales». Por ello, estima el Tribunal que trasladar estos factores al campo del derecho penal es una tarea difícil e insegura, pues éste sigue siendo la última línea de actuación, que sólo está justificada cuando existe un daño efectivo, real y trascendente. Y afirma que «el Juez no puede entrar en el santuario de las creencias personales y en el marco de las relaciones personales…» (Fundamento de Derecho 3º). La cuestión de si existe un derecho público subjetivo de libertad, materializado en la posibilidad de creación de centros de enseñanzas, o ese derecho de libertad de educación se constriñe a optar necesariamente entre los centros existentes nacidos al amparo de esa libertad de enseñanza, pero reconocidos administrativamente, debe ser resuelto en jurisdicciones ajenas a lo penal (Fundamento de Derecho 4º). En el caso en cuestión se ha demostrado que la Asociación o Agrupación en la que los niños reciben la formación no tiene autorización oficial, pero lo cierto es que «allí se realiza la prestación de una educación según modelo y plan de no sólo de autónoma creación sino contando con asesoramiento y utilizando sistemas similares a los de la LOGSE». Por todo ello, se entiende que la conducta de la madre no entra en el tipo penal, por lo que debe ser absuelta. RGDCDEE 19 (2009) 1-58 Iustel 34
Una cuestión similar es la que se plantea en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla 829/1999, de 23 de noviembre. El supuesto de hecho que da lugar al pronunciamiento judicial es el siguiente: La Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía declaró en situación legal de desamparo a un menor, que había sido internado por su padre en la llamada Colonia Niño Sergio 58, y asumió ex lege su tutela, apoyándose en que dicho internamiento había supuesto la ruptura de toda comunicación del menor con su progenitor, amén de la labor inquisitorial de dicha entidad con respecto a los menores allí internados. La sentencia hace constar, sin embargo, que tal ruptura no se ha producido, pues de hecho el padre del menor es médico en una localidad cercana, cuya proximidad le permite visitas frecuentes a la Colonia. Pero además, recuerda que el art. 27.3 de la Constitución garantiza el derecho de los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, y afirma: «repárese en que no es sólo religioso sino también moral, y por esto último ha de entenderse el conjunto de reglas de conducta propuestas por una determinada doctrina o inherente a determinada condición, según es de ver en la definición que de tal término se presenta en cualquier enciclopedia. Y justo eso es lo que hizo el padre: elegir la formación moral que, conforme a sus propias convicciones, se imparte en la colonia… ya el hecho de que el padre quiera para su hijo esa concreta formación, porque la considere más completa que la convencional y mayoritaria en nuestro entorno cultural, indica un interés en que su hijo reciba, desde sus convicciones, art. 27.3 de la Constitución citado, la mejor formación que entienda puede recibir: un padre que actúa con tales criterios no puede decirse que se desentienda de su hijo, que lo tenga abandonado» (Fundamento de Derecho 3º). En definitiva, la Audiencia Provincial consideró que no existía situación de desamparo, por lo que estimó el recurso y dejó sin efecto la Resolución de la Administración.
Recientemente se ha vuelto a abordar la cuestión de la negativa de unos padres a escolarizar a sus hijos, por la Audiencia Provincial de Málaga, en la sentencia 548/2005, de 6 de junio. El Ministerio Fiscal presentó demanda contra tres grupos de padres, que se habían negado a escolarizar a sus hijos, pretensión que fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Coín, que ordenó la escolarización obligatoria de los 5 menores por sentencia de 5 de mayo de 2003. Contra esta sentencia, los padres interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, alegando que «en el ámbito de la libertad de educación lo que se plantea es una cuestión de inconstitucionalidad referida a la obligatoriedad de la escolarización que no es lo mismo y que no es necesaria cuando la enseñanza se imparte de forma domiciliaria», por lo que se entiende infringido el art. 27 de la Constitución, y modificada la causa petendi, ya que el Fiscal no pidió en su demanda sino que se cumpliese el mandato del art. 154 del Código civil. El recurso fue desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia de instancia. La sentencia centra el objeto del debate en los siguientes términos: se trata de determinar, por una parte, si las clases que los padres dan a sus hijos en el seno de la familia bastan para cumplir el mandato constitucional, sin necesidad ni obligación de hacer uso de centros autorizados y homologados, o si la enseñaza de los progenitores ha de completar o ser completada por la oficial, teniendo en cuenta que a la edad de los menores debe ser gratuita y obligatoria la enseñanza básica. Pero además, se plantea en el presente recurso el problema de determinar si el derecho a la educación consiste en la total libertad de los padres para orientar a los hijos «hacia las convicciones morales, religiosas o filosóficas que crean más adecuadas a su formación intelectual y somática, en cuyo caso dicho derecho se confundiría con la libertad ideológica y religiosa del art. 16 de la Constitución, reconduciéndose al derecho contemplado en el art. 27, 3», o si dicho derecho consiste esencialmente en el derecho del niño a ser escolarizado con la consiguiente obligación de los poderes públicos de procurar dicha escolarización. Así planteado el objeto del recurso, la audiencia admite que en el presente caso se plantea un conflicto de intereses entre la voluntad de los padres, que según los magistrados «subsumen el derecho a la educación en un supuesto derecho a la no escolarización y consiguiente impartición de enseñanza en el seno de una o varias familias» y los intereses de los hijos que son ejercidos en sustitución procesal por el Ministerio Fiscal. Y resuelve dicho conflicto de intereses de la forma siguiente: «la Constitución confiere a los padres el derecho, no sólo a impartir en el seno de la familia (matrimonio o unión de hecho) la enseñaza que estimen conveniente, sino también el de poder enviar a sus hijos al colegio que deseen e incluso el no menor derecho fundamental a exigir de los poderes públicos la formación que mejor se adecue a sus convicciones; pero tal derecho no ampara otro supuesto derecho de los padres a la no escolarización de los hijos bajo el pretexto de que sólo ellos han de impartir la educación que estimen conveniente».
A partir de este momento se produce otra sentencia importante en la Audiencia Provincial de Teruel. Se trataba de la decisión de unos padres de poner en práctica el método de escuela en casa en lugar de escolarizar a sus hijos en centro educativo y para ello la madre se dedicaba en exclusiva a la educación de los menores. La Fiscalía formuló acusación por un delito del artículo 226. La Audiencia Provincial confirmó la absolución afirmando que «educar equivale a desarrollar las facultades intelectuales y morales de una persona y ello puede lograrse dentro o fuera del sistema educativo establecido, mientras que escolarizar es un término más restringido que en nuestro ordenamiento Jurídico, implica el proporcionar al individuo unos determinados conocimientos y competencias previamente definidos, proporcionados y evaluados por el Estado a través de unos determinados Centros homologados por el mismo», concluyendo que «la falta de escolarización de los menores cuando viene motivada como en el presente caso ocurre, en una libre decisión de los padres, que han optado por un sistema alternativo de educación, basando su decisión en consideraciones pedagógicas o académicas y no viene unida a una situación de desamparo o riesgo social del menor, no es susceptible de integrar el tipo penal del delito del artículo 226 del Código Penal».
Por último la sentencia del Tribunal Constitucional del pasado diciembre de 2010 que viene a ratificar la doctrina establecida por la Audiencia provincial y no ampara a los padres en su derecho a no escolarizar al menor a su cargo en un centro escolar homologado.