Un texto reciente de Alan Thomas

Home education: precious, not dangerous

The case of Khyra Ishaq was tragic. But to blame home education would be naive and destructive

The idea that child abuse can be thwarted by tightening laws about home education has been around for some time. The tragic case of Khyra Ishaq prompted Ed Balls to commission a review of home education in 2009 that was undertaken by Graham Badman. He reached the same conclusions as this week’s serious case review – that the law be changed to ensure that social services speak to children to assess if home education is in their interests. It seems that Khyra’s last hope was that the local authority’s home education support team might intervene once her mother had withdrawn her from school.

The principle seems straightforward – through registration, all home-educated children would become visible to the authorities, who could then protect them – and ensure that the education being received is adequate.

But Khyra was known to be at risk by the agencies whose job it was to protect her both before and after her withdrawal from school. The unpleasant fact is that parents who want to abuse children have ample opportunity wherever their children’s education is taking place. The belief that children in school or being monitored out of school cannot be suffering abuse is sadly naive.

From the home educators’ point of view, however, the conflating of welfare issues with education is a dangerous step. It not only threatens educational freedom but also places a presumption of guilt on loving families who must prove themselves innocent to suspicious officialdom. And, most insidious of all, if the law were changed, social workers and education professionals would presumably be expected to monitor the quality of education provided.

It is here that home educators have their strongest reservations. Education at home is nothing like education at school. Research by ourselves at the University of London’s Institute of Education has shown how diverse individual learners are, and therefore the diversity of ways in which their needs can best be met. Home education can range from the highly structured, based on set curriculums and lessons, to the completely informal. Styles of education can change between children and over time, bringing a flexibility and dynamism that would be impossible in a formal setting. While officials talk the language of individualism and chances for everybody, home educators are in a position to deliver precisely that kind of tailor-made education. That school should be the benchmark against which all education is measured is resented by many home educators.

Un artículo en la RDP

Ya vuelvo de las «merecidas» vacaciones, y me encuentro con que, durante el verano, la prestigiosa Revista de Derecho Privado, fundada en 1913, según reza su propia información: -La Revista de Derecho Privado, fue fundada en octubre de 1913, por Felipe Clemente de Diego Gutierrez y José María Navarro de Palencia. La Revista nació con el propósito de que los trabajos que en ella se publicaran tuvieran «vuelo doctrinal», sin por ello carecer de utilidad práctica para los profesionales del Derecho. Hoy, fiel a su origen cuenta en su Consejo de redacción con ilustres maestros del Derecho provenientes de distintos ámbitos del Derecho privado fundamentalmente-, ha publicado un artículo que me encargaron en su momento.

Cubierta_Derecho_Privado_3-15_a_250pxHa sido para mí algo muy importante que se publicara en ella un artículo sobre el homeschool en su vertiente más jurídica. Se podría decir que la RDP es el quien es quien del Derecho Civil, digamos que es la «prueba» de que existes.

El artículo resume años de investigación en pocas páginas, lo que resulta más difícil que escribir un libro de 100 páginas. Como le ocurrió a Churchill, cuando le pidieron de un día para otro escribir un discurso para la radio, y contestó que para escribir «una pocas líneas» necesitaba más tiempo que para un informe de cien páginas. La virtud de definición y concisión la van a ir desarrollando las futuras generaciones al tener que acostumbrarse a resumir sus mensajes a un número determinado de pulsaciones de teclado, pero no es precisamente el punto más fuerte para los que fuimos académicamente formados con leyes de educación pre LOGSE.

El artículo se titula

El hogar educador: entre la libertad de enseñanza y la obligación de escolarizar

Y esta es su referencia en

Dialnet Plus

 

Del artículo destacaría la Bibliografía, pues por primera vez escribo un artículo basado en una bibliografía consistente únicamente en autores en lengua castellana.

BIBLIOGRAFIA

BELESTÁ SEGURA, Luis , “La protección de los menores desamparados en el Derecho Civil Catalán”, Noticias Jurídicas, Julio 2007.
CÁMARA VILLAR, Gregorio, “La necesidad del consenso en torno al derecho a la educación en España”, Revista de Educación, 344, Septiembre-diciembre, 2007.
DE LA VÁLGOMA, María, “¿Por qué no en casa? El derecho a la educación y la prohibición de “home schooling” en España”, Estudios de Derecho Civil en Homenaje al Profesor JOAQUIN JOSE RAMS ALBESA, Dykinson S.A., Madrid, 2013.
DÍAZ MARTÍNEZ, Ana, «La tutela del interés superior del menor en la ordenación de las relaciones personales con sus progenitores y las decisiones sobre su futuro profesional», BIB 2013/651, Editorial Aranzadi, 7 de mayo de 2013.
EGEA FERNANDEZ, Joan, “La doctrina constitucional sobre la oposición judicial a la declaración de desamparo hecha por la entidad pública”, Derecho privado y Constitución, núm. 5, 1995.
GARCÍA HERNANDEZ, Sylvia, “La necesaria regulación del absentismo escolar”, La Toga, núm. 177, enero-marzo 2010.
GIL RODRÍGUEZ, Jacinto, “Las instituciones tuitivas”, Manual de Derecho Civil, I, Introducción y derecho de persona, capítulo X, Marcial Pons, Madrid, 1997.
GOIRIA, Madalen, “La flexibilización educativa: lo mejor de dos mundos (entre la escolarización y el homeschooling), Estudios sobre educación, Universidad de Navarra, 22, junio, 2012,
GOIRIA, Madalen, La opción de educar en casa. Implantación social y encaje del homeschool en el ordenamiento jurídico español, Tirant Monografías, 907, Tirant lo Blanch, 2014.
HUEGUN, Asier y ARAMENDI, Pello, “La motivación de los estudiantes de Educación Secundaria”, Puntu edu, EHU-UPV, 2011.
IGLESIAS REDONDO, Julio Ignacio, “La situación de desamparo del menor y la vertiente familiar de su derecho a la educación (A propósito de la STC 260/1994, de 3 de octubre)”, Dereito Revista Xuridica Galega, núm. 9, 1995.
IGLESIAS REDONDO, Julio Ignacio, Guarda asistencial, tutela ex lege y acogimiento de menores: (En la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil), Cedecs, Barcelona, 1996.
MARTÍ SANCHEZ, José Mª, “Objeciones de conciencia y de escuela”, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico, núm. 15, 2007.
MARTÍNEZ DE PISÓN, José, El derecho a la educación y la libertad de enseñanza, Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de Las Casas”, Dykinson, 2003.
REDONDO, Ana María, Defensa de la constitución y enseñanza básica obligatoria (integración educativa intercultural y homeschooling), Tirant lo Blanch, Valencia, 2003.
RIBES SURIOL, Ana Isabel, “El derecho de los padres a la formación religiosa y moral de sus hijos: sentido y alcance”, Revista de Derecho Universitat de València (Estudi General), núm.1, noviembre 2002.
RIVERO HERNANDEZ, Francisco, El interés del menor, Dykinson, 2000.
ROCHA ESPÍNDOLA, Martín, “La persona del menor, su interés superior, su autonomía y el libre desarrollo de su personalidad”, Actualidad Jurídica Iberoamericana, núm. 2, febrero 2015.
RODRÍGUEZ, Virginia, ROMÁN, Yolanda y ESCORIAL, Almudena, Los niños ante la Administración de Justicia en España, Save the Children, con la colaboración del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, noviembre de 2012.
RUBIO LLORENTE, Francisco, “Los deberes constitucionales (1)”, Revista Española de Derecho Constitucional, año 21, núm. 62, Mayo-Agosto, 2001.
SANCHEZ-TARAZAGA, Jorge, “El íter administrativo y judicial de un caso de homeschooling: Una experiencia real”, Ponencia presentada en el Congreso de educación en Familia, Homeschooling, Valencia, octubre 2010.
VAZQUEZ-PASTOR, Lucía, La construcción de la ciudadanía del menor de edad, Tirant monografías, 619, Tirant lo Blanch, 2009.
ZARRALUQUI, Luis, “El interés del menor en los casos de separación, nulidad y divorcio”, El menor en la legislación actual, Universidad Antonio de Nebrija, 1998.

Nuevo libro sobre HS coordinado por Irene Briones

Tengo entre manos el libro que ha coordinado Irene Briones, y que con el título de Educación en familia. Ampliando derechos educativos y de conciencia, analiza en detalle el encaje del homeschool en el ordenamiento jurídico, con la finalidad de aportar estudios de peso jurídico que sirvan para la eventual ampliación de los derechos de la familia en el ámbito educativo. Es una excelente monografía en la que participan los máximos exponentes de la reflexión jurídica sobre este tema. Vaya por delante mi enhorabuena a la coordinadora de un trabajo que era más que necesario, tendiendo en cuanta que desde el monográfico de Ana María Redondo, Defensa de la Constitución y enseñanza básica obligatoria (integración educativa intercultural y «homeschooling») que data de 2003, no se había vuelto a editar unlibro de contenido jurídico de enjundia.

Si a alguien le interesa alguno de los capítulos, puedo leerlo y hacer un comentario sobre el contenido.

Índice

PRÓLOGO.  Francisco López Rupérez

PRIMERA PARTE. ESTUDIO JURÍDICO DE LA EDUCACIÓN EN FAMILIA

CAPÍTULO PRIMERO. LA FAMILIA Y EL MEJOR INTERÉS DEL MENOR. Delimitando derechos educativos y de conciencia.

La protección del menor y la educación en familia. Sus riesgos y sus virtudes. Arturo Canalda González.

Ex – defensor del Menor y actual Presidente del Tribunal de la Cámara de Cuentas en la Comunidad de Madrid.

La importancia de la educación en familia para el desarrollo integral del menor. Javier Escrivá – Ivars.

CAPÍTULO SEGUNDO. LAS LEYES DE EDUCACIÓN Y LA EDUCACIÓN EN CASA

Análisis de la Ley Orgánica de Mejora de la Calidad de la Educación y su repercusión sobre la libertad de conciencia y la educación en familia. Irene María Briones Martínez

Las dificultades de la regulación jurídica del homeschooling en España. Rafael Caballero.

Educación en familia y crisis del Estado del Bienestar. Ángel López-Sidro López.

CAPÍTULO TERCERO. LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL GRAN RETO: EL DERECHO DE LOS PADRES A EDUCAR A SUS HIJOS.

Objeciones de conciencia en la educación pública. El conflicto judicial para las familias. Lourdes Ruano Espina.

Consecuencias penales de la educación en casa. Javier Sánchez Vera.

El homeschooling y su regulación ante las exigencias democráticas de pluralismo, integración y libertad. Ana Llanos Torres.

Consecuencias jurídico – civiles del ejercicio de la educación en casa. Alma Rodríguez Guitián.

La responsabilidad civil de los padres en la educación de sus hijos. Ana Isabel Berrocal Lanzarot.

CAPÍTULO CUARTO.- LA RESPUESTA DEL DERECHO ESPAÑOL Y DEL DERECHO COMPARADO. Análisis legislativo y jurisprudencial en España, de las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del alcance de los instrumentos internacionales.

España y la educación en familia

La educación en casa y el artículo 27 de la Constitución en la doctrina del Tribunal Constitucional. María Moreno Antón

Los instrumentos internacionales de derechos humanos en la Sentencia 133/2010 del Tribunal Constitucional. José María Martí.

Europa y la Educación en Familia

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y el derecho de los padres a educar a sus hijos. Lorenzo Martin Retortillo.

Europa y la educación en casa. María José Valero Estarellas.

SEGUNDA PARTE. APROXIMACIÓN A UN ENFOQUE PEDAGÓGICO

Diversidad de intereses y necesidades de aprendizaje. La educación en el hogar como posibilidad. María Remedios Belando Montoro.

Educar para ser personas. La opción del Homeschooling. Laura Bujalance Fernández-Quero

Las Familias, primeros agentes sociales para aprehender las culturas. Santiago Ruiz de Temiño Íñigo

Documentación básica

Repasando el proceso de la investigación he encontrado una reseña de la información con la que yo contaba durante el primer año de puesta en contacto con el tema. La documentación está fechada un 7 de abril de 2008, esto es un años después de haber iniciado este proceso de recogida de materiales. La primera entrada en el blog data de 17 de abril de 2007.

Me pregunto si a algún/a estudiante de Derecho le puede interesar esta relación básica de materiales con los que empezar a adentrarse en este pequeño universo jurídico. Unos pocos materiales que pueden servir a una primera aproximación al tema sin salirse del marco jurídico.

Doctrina del Estado Español

Miguel Angel Santos Guerra Escuelas fuera de la escuela

Irene María Briones Martínez. ¿La escuela en casa o la formación de la conciencia en casa?. Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico, nº3, 2003.

Gloria Moreno Botella. La protección jurídica del menor y el derecho de los padres a elegir su educación frente a la administración. Actas del IX Congreso internacional de derecho Eclesiástico del Estado, San Sebastián, 2001.

José Luis Martinez Lopez- Muñiz. La educación en la Constitución española. Persona Y Derecho, 6 (1979).

Miguel Angel Asensio Sanchez. La objeción de conciencia al sistema escolar: La denominada educación en casa. Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, nº6, 2006.

Lázaro González, Isabel. La objeción a la escolarización obligatoria. Los menores en el derecho español. Ed. Tecnos, Madrid, 2002.

Jordan Villacampa, Mª Luisa. La objeción de conciencia al sistema escolar. Estudios Jurídicos en homenaje al profesor Vidal Guitarte, vol.2, 1999.

Priero, Mª José y Gamonal, Antonio. Guión de absentismo escolar. Proyecto Atántida, Gobierno de Canarias, 2006.

Martín-Retortillo Baquer, Lorenzo. “Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos” (Un estudio de jurisprudencia del tribunal Europeo de derechos Humanos). Anales de la real Academia de Jurisprudencia y Legislación, nº 37, 2007.

Martí Sanchez, José Mª. Objeciones de conciencia y escuela. Revista general de derecho Canónico y Derecho Eclesiástico, nº15, 2007.

Redondo, Ana María, Defensa de la Constitución y enseñanza básica obligatoria (integración educativa intercultural y homeschooling. IDP; Tirant lo blanch, Valencia, 2003.

Egea Fernandez, Joan. La doctrina constitucional sobre la oposición judicial a la declaración de desamparo hecha por la entidad pública. Derecho privado y constitución, nº 5, 1995.

Doctrina Internacional en inglés

Daniel Monk(UK)

Problematising home education: challenging “parental rights” and socialisation

Home education: a human right?

Paula Rothermel (UK)

Home-Education: Aims, Practices and outcomes

Can we classify motives for home education?

Home-education: comparison of home and school educated children on PIPS baseline assessments

The third way in education: thinking the unthinkable

Home-education: a critical evaluation

Amanda Petrie (UK)

Home education in Europe and the implementation of changes in the law, International Rewiew of Education, 47 (5), netherlands, 2002.

Home educators and law within Europe, International Review of Education, 41(3-4), Netherlands, 1995.

A. Bruce Arai (Can)

Reasons for Home Schooling in Canada, Canadian Journal of Education, 25 (3), 2000.

Homeschool and the Redefiniton of Citizenship, EPAA, vol7, nº27, 1999.

Sean Gabb (UK)

Home Schooling: A British Perspective, University of Buckingham, UK, 2004

Michael W. Apple (USA)

Away with all teachers: the cultural politics of home schooling, University of Wisconsin, USA

Informes

Jurisprudencia

Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Lv. Germany

Konrad v. Germany pdf

Campbell and Cosans v. The United Kingdom

Kjeldsen, Busk Madsen and Pedersen v. Denmark

Tribunal Constitucional

STC num. 260/1994, de 3 de octubre

Tribunal Supremo

STS num 1669/1994 (Sala de lo Penal) de 30 de octubre

Tribunales Superiores de Justicia

TSJ de cataluña Sentencia nº 77/2004 , de 23 de enero

Audiencias Provinciales

SAP Granada 112/1996, de 29 de febrero

SAP Granada 132/1996, de 1 de marzo

SAP Málaga 548/2003, de 6 de junio

Leyes

Convenios y Tratados Internacionales

Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea ( Niza 2000) Art.14 Derecho a la educación

Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU, 1966). Art. 13

Declaración Universal de los derechos Humanos (ONU 1948) Art. 26

Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. (Paris 1952) Art. 2. Derecho a la instrucción

Convención sobre los Derechos del Niño (ONU 1989) Art. 28

Prensa

La sospechosa espiritualidad de las Doce Tribus. Diario El Pais. MIKEL ORMAZABAL – San Sebastián – 31/12/2006.

Objeción escolar. EKINTZA ZUZENA: Aldizkari libertarioa Nº 32. Isabel Gutierrez, Crecer sin escuela

Objetores del “Cole”. El País, 28 de mayo de 1991 . César Díaz

Revistas

Aprender sin escuela. Cuadernos de Pedagogía Nº 256. Jaume Carbonell Sebarroja.

Libre elección de educación obligatoria en el ámbito de la Unión Europea: el cheque escolar y la escuela en casa. Revista de educación,nº 335, 2004. Llorent Bedmar, Vicente.


Siguiendo con la entrada de ayer…

Quería añadir algo a la clasificación de «desconocidos» de la taxonomía del profesor Beck del post de ayer, que ha creado malestar en algunas personas.

Beck añade a esa categoría esta explicación: «Algunos de estos (los no registrados) se toman en serio la educación en casa, pero otros aparentemente utilizan la educación en casa como una excusa para lograr un aislamiento social voluntario».

Mi cuestión es la siguiente: Desde un punto de vista oficial, todos los menores comprendidos entre los 6 y los 16 años tienen que estar recibiendo una educación básica. Si un menor de edad comprendido en esa edad no está escolarizado, está siendo educado en casa, y si no es así ¿Cabe otra posibilidad? Está siendo educado por sus padres en lo que sea que estén haciendo en su casa y en su entorno. Y ese es un aprendizaje que, quizás no sea académico, pero sí es aprendizaje.  O, y esta es mi pregunta, ¿Cuáles son los requsitios que tiene que cumplir la educación en casa para que la consideremos como tal? ¿Dónde consta la existencia de esos requisitos?.

No es el momento de negar la existencia de esas situaciones y  el colectivo homeschooler es el más interesado en que se aclaren estas cuestiones, y su alejamiento de ellas, de la misma manera que el más interesado en probar que no hay bullying, y que para ello se investigue, si hubiera una denuncia, es el propio centro escolar afectado.

Un artículo jurídico afectado por la Sentencia del Constitucional

 

El ideario educativo constitucional como límite a las libertades educativa

El artículo analiza diferentes aspectos de las libertades educativas que dimanan del artículo 27 de la Constitución  desde una perspectiva actual, posterior a la sentencia del Tribunal Constitucional de diciembre de 2010.

Extraigo de todo el artículo este párrafo:

Fundamentos Jurídicos  5 b). El tribunal Constitucional sostiene en su sentencia que ni la libertad de enseñanza ni el derecho de los padres a que los hijos reciban una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones amparan –ni siquiera prima facie– la facultad de elegir para sus hijos una educación ajena al sistema de escolarización reglada obligatoria, facultad que por otra parte ni siquiera está reconocida con rango legal en nuestro vigente sistema educativo a tenor de lo dispuesto tanto en el art. 9 de la derogada Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre de calidad de la educación (LOCE), como en el artículo 4.2. de la vigente LOE, que afirman la obligatoriedad de la escolarización reglada y convierten el homeschooling en una conducta ilegal.

Es un ejemplo del calado que la sentencia está teniendo sobre la opinión jurídica que se está vertiendo actualmente sobre la educación en casa.

El artículo, simplemente parafraseando el fundamento 5 b) de la sentencia, llega a dos conclusiones peligrosas:

1. Tanto en el art. 9 de la derogada Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre de calidad de la educación (LOCE), como en el artículo 4.2. de la vigente LOE, que afirman la obligatoriedad de la escolarización reglada

No es cierto, ninguno de esos dos artículos se refieren a una pretendida escolarización reglada, sino que hablan sólo  de 10 años de escolaridad, sin calificar las condiciones en la que ésta deba realizarse.

2. Convierten el homeschooling en una conducta ilegal. Tampoco es cierto. Si entendemos ilegal como un antijurídico penal, de esta sentencia no dimana tal, ya que es una sentencia dictada en vía civil que no interpreta tipificación de delito alguno.

Y esto tan sólo en un  párrafo ocupado mayoritariamente por la copia literal de la propia sentencia. Así es como se transmiten posteriormente a la prensa y a la opinión pública este tipo de interpretaciones del texto constitucional, que bastante devastador es para el homeschooling, como para echar más leña al fuego. La opinión pública, a posteriori, sacará sus propias deducciones, y cómo no va a ser así si aparecen publicadas en sesudos artículos académicos publicados por revistas jurídicas de prestigio.

El artículo está publicado en Revista europea de derechos fundamentales, ISSN 1699-1524, Nº. 17, 2011 , págs. 91-130

Francisco Rubio Llorente

Francisco Rubio Llorente fue magistrado del Tribunal Constitucional a lo largo de toda la década de los 80 del siglo pasado y presidente del Consejo de Estado de 2004 a 2012. Es un conocido y laureado jurista.

En uno de sus trabajos denominado «Los deberes constitucionales» de 2001, explica lo siguiente:

Aunque el entendimiento que el legislador ha hecho de la libertad de creación de centros docentes no sea el único constitucionalmente posible, padres y tutores gozan en consecuencia de una libertad total para elegir el centro docente, público o privado, español o extranjero, gratuito o no(1), en el que sus hijos o pupilos han de satisfacer el deber de seguir la enseñanza obligatoria, y en rigor incluso pueden decidir que la reciban en su propio hogar, pues en su configuración actual este deber no tiene otra finalidad que satisfacer un derecho individual, no, por ejemplo, la de favorecer la integración social. Si a ello se añade que las decisiones de padres y tutores están protegidas por el derecho a la intimidad personal y familiar que garantiza el artículo 18 de la Constitución, la exigencia de responsabilidad por el incumplimiento del deber sólo es posible en la práctica en casos marginales, e incluso en ellos tropieza con grandes obstáculos. insuperables desde luego para el aparato administrativo encargado de vigilar el cumplimiento del deber, integrado en lo esencial por las administraciones municipales, que en general no aprecen considerar esa vigilancia como la más importante de sus tareas.

(1) Y aquí yo me pregunto, ¿y presencial o no, u homologado o no?

En nota a pie de página explica este autor que La disposición adicional 2º1, de la LODE modificada en este punto por la Ley orgánica 1o/1999, de 21 de abril, prevé la cooperación de las corporaciones locales con la Administración educativa en la vigilancia del cumplimiento del deber de enseñanza obligatoria. esta cooperación, que figura entre las competencia propias de los municipios enumeradas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de bases del Régimen Locla, ha de ejercerse, sin embargo, según el apartado 2 del mismo artículo, en la forma determinada por la ley y el legislador postconstitucional, al menso el legislador estatal, no ha adoptado hasta ahora decisión alguna sobre la materia.

En mi opinión la aprobación consecutiva de las leyes autonómicas de protección de menores hace que esta visión resulte hasta cierto punto optimista, y que sí que hay una vigilancia del cumplimiento del deber de enseñanza obligatoria a niveles locales.

 

 

 

 

 

 

El interés del menor: un concepto jurídico indeterminado.

El interés del menor es la piedra angular sobre el que descansa todo el edificio legal creado para asegurar la protección del menor. Bien sean acciones tomadas en relación a una situación de riesgo, como las más extremas derivadas de la declaración de desamparo del menor, la flexibilidad que la ley imprime a los procedimientos, permite tanto a la administración actuante como al juez, entrar en una  valoración prudencial de las medidas que vayan a tomarse.

La piedra angular en la protección de menores es el tan traído interés del menor. Se trata éste de un concepto jurídico indeterminado mencionado dos veces en el preámbulo de la llei 37/1991 y hasta un total de 12 en su articulado  pero no definido en ninguno de ellos. Esta indefinición deviene acertada puesto que permite en cada caso concreto encontrar la fórmula más conveniente para la adecuada protección del menor teniendo en cuenta sus circunstancias, si bien se corre el riesgo de permitir un mayor margen de discrecionalidad en atención a las mismas  provocando cierta inseguridad jurídica.

El interés del menor puede definirse, como propone IGLESIAS REDONDO no como la voluntad del menor, su capricho o arbitrio, sino como la situación con mayor número de ventajas, de cualquier género y especie y del menor número de inconvenientes con respecto a otra, siempre en proyección hacia el futuro, desde el exclusivo punto de vista de su situación personal.

En su exhaustivo estudio sobre el interés del menor, RIVERO HERNÁNDEZ, tras declarar que se ha producido un cierto abuso en el uso del término  afirma que “el interés del menor (valoración positiva de lo que le conviene) no coincide con toda situación o acto que deba considerarse (inicialmente) más ventajoso para él respecto de otros posibles, sino aquéllos que, más allá de una valoración comparativa con otras opciones más o menos buenas, comporten un razonable beneficio para el menor y su principales centros de interés actual o futuro, considerado desde un punto de vista objetivo (por referencia a la realidad jurídica y social de aquél)” .

El interés del menor en concreto debe ir ligado a la protección de sus derechos fundamentales, intentando elegir entre la menos mala de las alternativas posibles, atendiendo, primordialmente a sus problemas más inmediatos y graves y proponiendo unos criterios para la determinación in concreto del interés del menor.

En un artículo publicado por noticias jurídicas en el que se hace referencia a La protección de los menores desamparados en el Derecho Civil Catalán, se hace hincapié en este aspecto que debiera guiar en todo momento la acción administrativa y judicial cuando se trata de decidir sobre el bienestar de los menores.

Por ello la actuación de la administración debe atender a ciertos criterios o principios informadores, cuales son el de protección progresiva del menor, flexibilidad en la actuación, subsidiariedad de su intervención, prioridad de integración del menor en su familia de origen, integración en familias antes que en instituciones y control judicial de la actuación de la administración.

Luis Belestá Segura, juez sustituto.

NOTAS BIBLIOGRAFICAS:

IGLESIAS REDONDO, J.I., Guarda Asistencial, Tutela Ex Lege y Acogimiento de Menores:

(En la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica Del Menor, de Modificación Parcial Del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

RIVERO HERNÁNDEZ, F., El interés del menor, Edit. Dykinson, Madrid, 2000, p. 23.

Joan Egea Fernandez (III)

Un estudio que leí hace un tiempo de Joan Egea Fernández, y que comenté en este blog aquí  y aquí analiza la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la oposición judicial a la declaración de desamparo hecha por la entidad pública.  El artículo fue publicado por la revista Derecho Privado y Constitución en su número 5, de enero-abril de 1995, y se basaba en el recientemente dirimido caso de Los Niños de Dios, entre otros, al recoger las primeras sentencias del Tribunal Constitucional sobre esta materia.

Algunas de las reflexiones de Egea están de plena actualidad, ahora que el  Estado se debate entre las vías penal y civil para resolver los casos de desamparo en el ámbito de la educación desescolarizada. En primer lugar, Egea nos dice que «La apreciación de que no se ha cometido un delito contra la persona de los menores no prejuzga que no pueda darse la situación de desamparo».

En el ámbito penal se trataba de determinar si la actuación y modo de vida de los padres habían producido lesiones en la salud mental de los niños. Precisamente la sala segunda del TS declara que no ha quedado probado, en este caso de Los Niños de Dios, que los métodos educativos y formativos provocasen en los menores «lastimamientos psíquicos, aunque sí dificultades para insertarse con éxito en la sociedad post industrial y competitiva».  En el Derecho penal, además,  no es suficiente que se cumpla con el tipo descrito, sino que debe concurrir ánimo lesivo. El Tribunal Supremo, que resolvió la vertiente penal del caso,  entendió que ninguno de los dos concurrían en el caso. Según Egea, «No parece que  la simple circunstancia de educar exclusivamente en el seno familiar, sin acceder a los centros escolares, pueda considerarse perjudicial, por sí misma, para formación integral de éstos; a pesar de que, obviamente, suponga una seria limitación de su capacidad de relacionarse e integrarse socialmente. Si este tipo de educación supone un riesgo de que se produzca o llegue a producirse efectivamente un menoscabo en la formación integral del menor susceptible de ser catalogado como situación de desamparo, la intervención protectora de la entidad pública vendrá justificada plenamente en el marco exclusivo del ordenamiento civil «.

A estos efectos son dos los artículos del Código civil que resultan de aplicación en cuanto a esa atribución preventiva de protección al menor. Por un lado el artículo 158 y por el otro el 172,1. La diferencia entre ellos radica en la autoridad que se hará cargo de la intervención.  El artículo 172 concede  una tutela ope legis a la entidad pública, en base al incumplimiento de los deberes de la patria potestad. Mientras que el 158, con una finalidad coincidente, habilita a cualquier pariente, al ministerio fiscal, e incluso al menor,  para instar al juez que disponga la medidas más adecuadas para evitar el perjuicio al menor.

Art. 158: El juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio fiscal, dictará:

1. Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y preveer las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres».

Téngase en cuenta que el artículo 142 del Código civil incluye la educación e instrucción del menor entre los alimentos (Art. 142 Cc: «Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista…»)

Sin embargo el artículo 172 concede a la entidad pública la iniciativa para tomar estas medidas sin acudir a la autoridad judicial para obtener su autotización Tan sólo tendrá que notificar a los padres y al Ministerio Fiscal  sobre la decisión tomada en el plazo de 48 horas.

Esta nueva legislación, y me refiero a la fórmula prevista en el artículo 172,  incorporada al Código Civil en 1987, hace inclinarse la tendencia hacia una intervención directa de la administración en estos casos, sin tener que pasar por el control judicial, que era el sistema más extendido y previsto en el artículo 158 del mismo Código civil antes de la reforma.

La propuesta de regulación de Ana María Redondo

Hoy me he dado cuenta de que nunca he repasado en  este blog la propuesta de reconocimiento de la educación extraescolar que Ana María Redondo, incluye en su excelente tesis doctoral titulada DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN Y ENSEÑANZA BÁSICA OBLIGATORIA (integración educativa intercultural y homeschooling).

Antes de pasar a la propuesta Redondo analiza la obligación escolar recogida en la normativa española y su adecuación al texto constitucional. Esa adecuación se realiza en base a tres juicios, el juicio de adecuación, el de indispensabilidad y el de proporcionalidad.

La normativa de desarrollo constitucional supera el juicio de adecuación, ya que efectivamente da respuesta a la obligación de educación para toda la población de manera efectiva. Sin embargo no supera el juicio de indispensabilidad ya que la experiencia de otros países del entorno del reino de España, dentro de la unión europea han sabido legislativamente conjugar la normativa de escolarización con la aceptación de la educación en casa imponiendo distintos niveles de control de esta. Finalmente tampoco supera el juicio de proporcionalidad, ya que para aquellos que objetan la obligación escolar y de modo responsable y consciente están educanda en casa a sus hijos, las consecuencia superan con mucho lo que sería proporcional a esa actitud. la prueba es que los tribunales penales son reacios a aplicar la normativa que define la tipificación del delito de abandono.

Ante esta inadecuación de la legislación española actual al modelo de libertad de enseñanza fijado en la Constitución, Redondo propone una propuesta de regularización que literalmente expresa en estos términos:

a) El  reconocimiento expreso de la educación extraescolar, tanto si ésta se lleva a cabo siguiendo el sistema educativo como si se aparta en algún momento de él.

b) El establecimiento de controles censales sobre la población que opta por esta fórmula educativa.

c) El establecimiento de controles sobre los materiales y métodos pedagógicos que emplean los padres educadores.

d) El aseguramiento de que se persiguen los fines constitucionales y se forma al menor en el respeto de los valores y derechos fundamentales.

e) Las posibilidades de arbitrar mecanismos, exámenes o pruebas que permitan la obtención de títulos homologados correspondientes al nivel real de formación cuando éste se haya alcanzado al margen del sistema educativo oficial, así como el acceso al sistema oficial, cuando se cumplan los requisitos normalmente establecidos.

f) Por último, la ley habrá de fijar el nivel de colaboración, incluso económico, entre las autoridades competentes y las familias que optan por estas fórmulas educativas, a sabiendas de que no existe un deber constitucional de subvencionar cualquier educación, ni cualquier tipo de centros.

 

 

La jusriprudencia racaída sobre la negativa de los padres a escolarizar a sus hijos

Una sentencia que aparece a menudo mencionada en ámbitos cercanos al homeschool es la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de febrero de 1996. De esta sentencia se reproduce siempre el Fundamento Jurídico 1º

«El derecho  a la educación no se protege y garantiza únicamente a través de la escolarización y de la integración del menor en el sistema educativo que diseña la ley sino que la «formación educativa, efectuada al margen de la enseñanza oficial, es perfectamente aceptable en el marco de las libertades diseñado por la constitución».

Desgraciadamente no he conseguido nunca esta sentencia ni aparece menciona en ningún artículo doctrinal sobre esta cuestión. ¿Alguien conoce la sentencia y podría ofrecerme datos sobre cómo llegar a ella?

Entre los artículos que no mencionan la citada sentencia está el de Lourdes Ruano de 2009 titulado  El derecho a elegir, en el ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con las propias convicciones en el marco de la LOLR, contiene elementos de interés para el homeschol desde el punto de vista legal.

Uno de los apartados de este artículo se titula  «La Negativa de los padres a escolarizar a sus hijos menores, invocando el derecho a elegir el tipo de educación de acuerdo con su conciencia: la escuela en casa o home school» y en él hace un repaso de las sentencias que desde distintos tribunales han analizado y sancionado el derecho de los padres a negarse a escolarizar a sus hijos en un centro homologado. El artículo selecciona aquellas sentencias que resuelven el fondo del asunto en Tribunales de apelación, tales como Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional respectivamente.

El primer caso planteado ante los tribunales corresponde al resuelto por sentencia Sentencia del TC 260/1994, de 3 octubre  y en ella se dirimía si el incumplimiento de dicha obligación por los padres, justifica la asunción de la tutela de los menores por parte de la administración.

Ante la no escolarización de un grupo de niños (concretamente 23) por parte de sus padres, todos ellos miembros de la organización denominada «Niños de Dios», la Generalidad de Cataluña solicitó ante el Juzgado la tutela de los menores, por entender que se encontraban en situación de desamparo, ya que se les estaba privando del derecho a una educación integral, y así proceder a su escolarización. Los padres alegaban al respecto que la formación esencial de la persona se verifica en el seno familiar, que la familia es el elemento básico de todo desarrollo educativo y que es un derecho inalienable de los padres el poder elegir el tipo de educación que quieran dar a sus hijos de acuerdo con los dictados de su conciencia. Pero el Juzgado estimó la solicitud de la Generalidad, al considerar que el art. 27. 3 de la CE ha de confrontarse con los deberes que la patria potestad conlleva, y cuando la educación impartida impide o limite sustancialmente el pleno desarrollo del menor nos encontraremos ante un inadecuado ejercicio de los derechos paterno-filiales y ante una posible situación de desamparo, presupuesto para la asunción de la tutela legal por la entidad pública competente.

La Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia contraria a las pretensiones de la Administración y estimó que las enseñanzas recibidas por los menores se impartían sin descuidar las consideradas como básicas y obligatorias, «escolaridad libre según el ordenamiento jurídico de alguno de los países de origen de los niños, y, en definitiva, no distinta de la que se da en los colegios regidos por religiosos en nuestro país». Se señala, por último, que se ha impuesto el confinamiento en España a un grupo de niños extranjeros, «rompiendo la natural armonía paterno-filial dando intervención preponderante en la misma al Estado» y que, en definitiva, debía «prevalecer la libertad de culto de los padres y el derecho a elegir la educación de sus hijos».

Esta resolución fue recurrida en amparo por la Generalidad, recurso que fue desestimado por el Tribunal Constitucional -aunque la sentencia tuvo un voto particular del Magistrado Vicente Gimeno Sendra, en el que manifiesta su contrariedad porque la sentencia no ha entrado en el fondo del asunto. En opinión de este magistrado de entre los dos derechos, el de los padres para orientar a los hijos hacia convicciones morales, religiosas o filosóficas que crean más adecuadas, o si el derecho consiste esencialmente en el derecho del niño a ser escolarizado con la consiguiente obligación de los poderes públicos de procurar dicha escolarización, incluso obligatoriamente, prima este segundo.

El Ministerio Fiscal había recurrido en casación la sentencia de la Audiencia Provincial, pero la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 1669/1994 de 30 octubre desestimó el recurso. Entiende el Tribunal Supremo que «el derecho fundamental a la educación compromete a los poderes públicos en la tarea de colaborar y ayudar a su efectiva realización pero no se interfiere necesariamente en el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, sin que las vías establecidas por el Estado sean exclusivas o excluyentes, de manera que no cabe descartar los modelos educativos basados en la enseñanza en el propio domicilio siempre que se satisfaga con ella la necesaria formación de los menores».

En el ámbito de la Jurisprudencia menor, la Audiencia Provincial de Granada volvió a pronunciarse sobre un tema similar, aunque en este caso en el ámbito de la Jurisdicción penal, en la sentencia 112/1996, de 29 de febrero, que revoca la sentencia del Juzgado de Instrucción de Menores de Granada, que condenaba a una madre como autora de una falta del art. 584, 1º del Código Penal, por no haber escolarizado a sus hijos en un centro reconocido educacional. La Audiencia se apoya en la fundamentación de las sentencias del TS y TC antes citadas, y estima que «la Constitución ha colocado la libertad en el pórtico de entrada, el catálogo de derechos y deberes y considera el libre desarrollo de la personalidad como sustento y fundamento del orden político y de paz social, imperando el principio de libertad de enseñanza, debiéndose orientar hacia el pleno desarrollo de la personalidad y formar a los individuos en modelos de tolerancia y convivencia, teniendo cauce en el seno de una sociedad plural en la que existen otros valores como la libertad ideológica y de conciencia que permite a los padres elegir la formación que esté más acorde con sus convicciones». Subraya que «el ser humano tiene gran capacidad de libertad para elegir el camino que estime más adecuado para su formación, permitiéndole ser convencional o apartarse de las reglas estatuidas y que el niño es un ser inerme que recibe de los padres y su entorno todo género de temores y complejos, y proclamar la superioridad de un sistema educativo sobre otro debe basarse en presupuestos psicológicos, sociológicos, culturales y morales». Por ello, estima el Tribunal que trasladar estos factores al campo del derecho penal es una tarea difícil e insegura, pues éste sigue siendo la última línea de actuación, que sólo está justificada cuando existe un daño efectivo, real y trascendente. Y afirma que «el Juez no puede entrar en el santuario de las creencias personales y en el marco de las relaciones personales…» (Fundamento de Derecho 3º). La cuestión de si existe un derecho público subjetivo de libertad, materializado en la posibilidad de creación de centros de enseñanzas, o ese derecho de libertad de educación se constriñe a optar necesariamente entre los centros existentes nacidos al amparo de esa libertad de enseñanza, pero reconocidos administrativamente, debe ser resuelto en jurisdicciones ajenas a lo penal (Fundamento de Derecho 4º). En el caso en cuestión se ha demostrado que la Asociación o Agrupación en la que los niños reciben la formación no tiene autorización oficial, pero lo cierto es que «allí se realiza la prestación de una educación según modelo y plan de no sólo de autónoma creación sino contando con asesoramiento y utilizando sistemas similares a los de la LOGSE». Por todo ello, se entiende que la conducta de la madre no entra en el tipo penal, por lo que debe ser absuelta. RGDCDEE 19 (2009) 1-58 Iustel 34

Una cuestión similar es la que se plantea en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla 829/1999, de 23 de noviembre. El supuesto de hecho que da lugar al pronunciamiento judicial es el siguiente: La Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía declaró en situación legal de desamparo a un menor, que había sido internado por su padre en la llamada Colonia Niño Sergio 58, y asumió ex lege su tutela, apoyándose en que dicho internamiento había supuesto la ruptura de toda comunicación del menor con su progenitor, amén de la labor inquisitorial de dicha entidad con respecto a los menores allí internados. La sentencia hace constar, sin embargo, que tal ruptura no se ha producido, pues de hecho el padre del menor es médico en una localidad cercana, cuya proximidad le permite visitas frecuentes a la Colonia. Pero además, recuerda que el art. 27.3 de la Constitución garantiza el derecho de los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, y afirma: «repárese en que no es sólo religioso sino también moral, y por esto último ha de entenderse el conjunto de reglas de conducta propuestas por una determinada doctrina o inherente a determinada condición, según es de ver en la definición que de tal término se presenta en cualquier enciclopedia. Y justo eso es lo que hizo el padre: elegir la formación moral que, conforme a sus propias convicciones, se imparte en la coloniaya el hecho de que el padre quiera para su hijo esa concreta formación, porque la considere más completa que la convencional y mayoritaria en nuestro entorno cultural, indica un interés en que su hijo reciba, desde sus convicciones, art. 27.3 de la Constitución citado, la mejor formación que entienda puede recibir: un padre que actúa con tales criterios no puede decirse que se desentienda de su hijo, que lo tenga abandonado» (Fundamento de Derecho 3º). En definitiva, la Audiencia Provincial consideró que no existía situación de desamparo, por lo que estimó el recurso y dejó sin efecto la Resolución de la Administración.

Recientemente se ha vuelto a abordar la cuestión de la negativa de unos padres a escolarizar a sus hijos, por la Audiencia Provincial de Málaga, en la sentencia 548/2005, de 6 de junio. El Ministerio Fiscal presentó demanda contra tres grupos de padres, que se habían negado a escolarizar a sus hijos, pretensión que fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Coín, que ordenó la escolarización obligatoria de los 5 menores por sentencia de 5 de mayo de 2003. Contra esta sentencia, los padres interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, alegando que «en el ámbito de la libertad de educación lo que se plantea es una cuestión de inconstitucionalidad referida a la obligatoriedad de la escolarización que no es lo mismo y que no es necesaria cuando la enseñanza se imparte de forma domiciliaria», por lo que se entiende infringido el art. 27 de la Constitución, y modificada la causa petendi, ya que el Fiscal no pidió en su demanda sino que se cumpliese el mandato del art. 154 del Código civil. El recurso fue desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia de instancia. La sentencia centra el objeto del debate en los siguientes términos: se trata de determinar, por una parte, si las clases que los padres dan a sus hijos en el seno de la familia bastan para cumplir el mandato constitucional, sin necesidad ni obligación de hacer uso de centros autorizados y homologados, o si la enseñaza de los progenitores ha de completar o ser completada por la oficial, teniendo en cuenta que a la edad de los menores debe ser gratuita y obligatoria la enseñanza básica. Pero además, se plantea en el presente recurso el problema de determinar si el derecho a la educación consiste en la total libertad de los padres para orientar a los hijos «hacia las convicciones morales, religiosas o filosóficas que crean más adecuadas a su formación intelectual y somática, en cuyo caso dicho derecho se confundiría con la libertad ideológica y religiosa del art. 16 de la Constitución, reconduciéndose al derecho contemplado en el art. 27, 3», o si dicho derecho consiste esencialmente en el derecho del niño a ser escolarizado con la consiguiente obligación de los poderes públicos de procurar dicha escolarización. Así planteado el objeto del recurso, la audiencia admite que en el presente caso se plantea un conflicto de intereses entre la voluntad de los padres, que según los magistrados «subsumen el derecho a la educación en un supuesto derecho a la no escolarización y consiguiente impartición de enseñanza en el seno de una o varias familias» y los intereses de los hijos que son ejercidos en sustitución procesal por el Ministerio Fiscal. Y resuelve dicho conflicto de intereses de la forma siguiente: «la Constitución confiere a los padres el derecho, no sólo a impartir en el seno de la familia (matrimonio o unión de hecho) la enseñaza que estimen conveniente, sino también el de poder enviar a sus hijos al colegio que deseen e incluso el no menor derecho fundamental a exigir de los poderes públicos la formación que mejor se adecue a sus convicciones; pero tal derecho no ampara otro supuesto derecho de los padres a la no escolarización de los hijos bajo el pretexto de que sólo ellos han de impartir la educación que estimen conveniente».

 A partir de este momento se produce otra sentencia importante en la Audiencia Provincial de Teruel. Se trataba de la decisión de unos padres de poner en práctica el método de escuela en casa en lugar de escolarizar a sus hijos en centro educativo y para ello la madre se dedicaba en exclusiva a la educación de los menores. La Fiscalía formuló acusación por un delito del artículo 226. La Audiencia Provincial confirmó la absolución afirmando que «educar equivale a desarrollar las facultades intelectuales y morales de una persona y ello puede lograrse dentro o fuera del sistema educativo establecido, mientras que escolarizar es un término más restringido que en nuestro ordenamiento Jurídico, implica el proporcionar al individuo unos determinados conocimientos y competencias previamente definidos, proporcionados y evaluados por el Estado a través de unos determinados Centros homologados por el mismo», concluyendo que «la falta de escolarización de los menores cuando viene motivada como en el presente caso ocurre, en una libre decisión de los padres, que han optado por un sistema alternativo de educación, basando su decisión en consideraciones pedagógicas o académicas y no viene unida a una situación de desamparo o riesgo social del menor, no es susceptible de integrar el tipo penal del delito del artículo 226 del Código Penal».

 Por último la sentencia del Tribunal Constitucional del pasado diciembre de 2010 que viene a ratificar la doctrina establecida por la Audiencia provincial y no ampara a los padres en su derecho a no escolarizar al menor a su cargo en un centro escolar homologado.

Absolución de una familia que educa en casa: fundamento jurídico

Uno de los últimos casos de intervención judicial sobre una familia que educa en casa es el que ha tenido lugar recientemente en Granada. El resultado del procedimiento ha sido la absolución de los padres del menor, con lo que cobra cierto elemento simbólico al proceder de Málaga el caso que dio lugar a la sentencia del Tribunal Constitucional. Sin embargo,  como alguna vez he comentado en este blog, la doctrina del Constitucional no afecta para nada a la de los procedimientos penales que siguen la doctrina que sentó el Tribunal Supremo en su sentencia  1669/1994, de 30 de octubre. Otras sentencias posteriores han ido depurando la interpretación del delito de abandono. Para ello, lo más importante es la definición de lo que doctrinalmente se entiende por desamparo. En la entrada denominada Los dos aspectos del desamparo, se analiza la doctrina de los tribunales en este tema que tuvo su expresión más clara en sendas sentencias del Tribunal Constitucional, 25 de mayo de 1992 y de la Audiencia Provincial de Sevilla de 23 de noviembre de 1999 respectivamente. Según esta última sentencia, la definición legal de la situación de desamparo contempla dos aspectos:
1. Una omisión o ejercicio inadecuado por parte de los padres o tutores de sus deberes de protección.
2. Un resultado: que el menor quede privado de la necesaria asistencia moral o material. De este modo, continúa la sentencia, la existencia de la situación de desamparo obliga a una constatación del estado del menor, es decir, el lado pasivo de la relación guardador-guardado, pues de lo que se trata, a la hora de determinar si existe o no situación legal de desamparo es de comprobar la situación real y actual del menor al momento de la intervención de la Administración, verificando si aquel tiene cubiertos o no los bienes materiales y morales fundamentales exigidos por la ley, cualquiera que sea quien se los proporcione, porque el precepto no trata de regular y sancionar el ejercicio de deberes inherentes de la patria potestad, ni siquiera los inherentes a la guarda del menor, sino la situación en que se encuentra éste.

En cuanto a los hechos probados,  se trata de una familia en la que el menor en edad escolar no acude a un centro escolar oficial pero sí recibe formación a cargo de dos profesores que imparten clases de distintas materias curriculares habituales, además de estar siguiendo el programa on line de Clonlara. El fiscal solicita una pena de 7 meses de multa con cuota de 6 euros (1260 euros), mas las costas del procedimiento mientras que  la defensa solicita la libre absolución.

La decisión judicial es la absolución, ya que el juez ha tenido en cuenta precisamente esos dos aspectos del desamparo que deben concurrir para que se produzca la tipificación penal. De un lado, una causa objetiva de incumplimiento de alguno de los deberes de la patria potestad, y de otro, que ese incumplimiento suponga un daño real al menor y que, obviamente,  haya sido probado ante el órgano jurisdiccional. En este caso, se archiva el caso por la fata de esa prueba, por no haber sido probado  en concreto, que la no escolarización del menor en un centro homologado suponga un daño en cuanto a su desarrollo académico, y que le ponga en una situación de inferioridad de condiciones frente a otros menores de su entorno. En su sentencia, el juez afirma que no estima probado el hecho de la propia desescolarización del menor.

Este es el tenor literal de la sentencia que por su claridad de expresión reproduzco en su integridad en cuando al fundamento jurídico que la sostiene:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Tras la prueba practicada en juicio, este Juzgado no ha hallado elementos de convicción suficientes para estimar probado el hecho de la ausencia de escolarización del menor. Y es que a los fines de integrar el tipo del art. 226 por ausencia de escolaridad de menores, se debe distinguir entre lo que es dejación de funciones y deberes de la patria potestad que tiene lugar cuando al menor no se le procura ninguna formación, o la que se está impartiendo es sectaria y totalmente desviada de la que suele recibir otro niño de su edad en el ámbito geográfico donde vive, de aquellos casos en que recibe una formación más o menos adecuada y concordante con la de dicho ámbito pero por cauces no oficiales u homologados. Es este último caso, sólo un examen por parte de peritos docentes puede acreditar que tal formación supone de facto un abandono de los deberes educativos y en todo caso se le deberá haber hecho un requerimiento a los padres, advirtiéndoles de esa insuficiencia acreditada y compeliéndoles a que lo escolaricen en Centro adecuado y nada de ello se ha practicado. Es más las pruebas documentales acreditan que el niño recibe una formación en materias que son las usuales en nuestro sistema educativo, por lo que no se aprecia lesión al bien jurídico protegido que es la educación del menor y no el que esta tenga lugar de forma exclusiva por los cauces oficiales.

La sentencia viene a seguir la doctrina del Tribunal Supremo 1669/1994 antes citada  que estima que

“El derecho fundamental a la educación compromete a los poderes públicos en la tarea de colaborar y ayudar a su efectiva realización pero no se interfiere necesariamente en el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, sin que las vías establecidas por el Estado sean exclusivas o excluyentes, de manera que no cabe descartar los modelos educativos basados en la enseñanza en el propio domicilio siempre que se satisfaga con ella la necesaria formación de los menores”.

 

La sentencia del Constitucional (VIII): Rafael Navarro-Valls

Rafael Navarro-Valls que ha escrito anteriormente sobre homeschool (La escuela en casa, El Mundo, 1999), publicó el día 23 del pasado diciembre un artículo en el que comentaba la sentencia del Constitucional que había sido dada a conocer tan sólo una semana antes. Aquí el artículo.

Navarro-Valls: El Tribunal Constitucional (STC 133/2010) acaba de entender que la decisión adoptada por el legislador mediante el art. 9 LOCE, es decir, educación obligatoria hasta los 16 años, en cuya aplicación al caso concreto se adoptaron las resoluciones judiciales impugnadas en este proceso, resulta “constitucionalmente inobjetable”,  razón por la cual se desestima el recurso de amparo de los padres.

El Tribunal Constitucional tomó en cuenta la obligación de escolarización derivada de la LEY ORGÁNICA 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y no de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), porque aquella era la Ley Orgánica de Educación aplicable al momento en el que se produjo la primera sentencia que afectaba a la situación de las familias de Málaga, la del Juzgado de Primera Instancia, nº 2 de Coín de  5 de mayo del 2003, anterior por tanto a la LOE.

Navarro-Valls: La sentencia, sin embargo, no es tan contundente como inicialmente podría entenderse.  Es decir, no considera inconstitucional un sistema razonable  de “educación en casa”, que respete la sociabilidad en los menores y su formación pedagógica, sino que, con la actual legislación en mano, subraya que no puede entenderse inconstitucional el sistema contrario, es decir, la escolarización obligatoria. De ahí que expresamente afirme que, a la vista del art 27 de la CEE, “no cabe excluir otras opciones legislativas que incorporen una cierta flexibilidad al sistema educativo y, en particular, a la enseñanza básica”. Naturalmente, el TC no puede erigirse en legislador, por eso se abstiene describir “cuáles deban ser los rasgos de esa regulación alternativa del régimen de la enseñanza básica obligatoria para resultar conforme a la Constitución”.

Según Navarro-Valls, la sentencia no prohíbe la educación en casa en ningún caso, y en esto coincido con él, porque como he comentado más de una vez, nadie puede prohibir a los padres que eduquen en casa, cuando más bien al contrario, es su obligación legal impuesta por el propio Código civil. Lo que la sentencia expresa es que con la legislación vigente no se puede afirmar  que  el hecho de que la Administración aplique la normativa de desarrollo constitucional atente a los derechos fundamentales de los padres. De modo semejante al contenido del caso Konrad contra el Estado Alemán, en un caso en el que  esta familia pedía al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que declare contrarias al espíritu del Artículo 2 del Protocolo 1 las leyes de escolarización obligatoria de aquel pais. Esta petición fue denegada por la Corte internacional en base a motivos semejantes a los que se expresan en esta sentencia: la bondad de la socialización de los menores dentro del sistema escolar, y la posibilidad que los  padres tienen de educar a sus hijos fuera del horario lectivo según sus propias creencias.

(The Federal Constitutional Court considered that the interference was reasonable as the parents still had the possibility to educate their children themselves when they did not attend school, and the school system was obliged to be considerate of dissenting religious beliefs). El Tribunal Constitucional Federal Alemán consideró que la intervención era razonable ya que los padres aún tenían la posibilidad de educar a sus hijos por sí mismos cuando no estaban en la escuela, y que el sistema escolar estaba obligado a mostrar consideración hacia las diferencias creencia religiosas.

Navarro-Valls: Educación no es sinónimo de escolarización. Aunque ésta es la regla general, ya hemos visto que numerosos países tienen una tradición de permitir la ‘enseñanza en casa’ –home schooling, o home education, según la terminología británica- cuando ésa es la opción preferente de los padres. En la propia España, la Fiscalía de San Sebastián (julio de 2008) archivó las actuaciones de un proceso penal seguido contra una familia que se negaba a escolarizar a sus hijos.

Sin embargo no son comparables los supuestos. En el caso al que Navarro-Valls se refiere, el archivo de las actuaciones tiene lugar dentro de un proceso penal, en el que se aprecia que no existe por parte de los padres delito de abandono de los menores a su cargo. En este caso nos encontramos ante un procedimiento sustanciado desde su inicio en vía civil basado en el artículo 154 del Código civil.

Navarro-Valls: En todo caso, como precisa el Prof. Martínez-Torrón, de la UCM, no se trata de que el Estado, cuando permite la educación en el hogar, se desentienda de lo que ocurre con esos menores en su ámbito familiar. Al contrario, existe una regulación, que varía de un país a otro, con diversos modelos de control público sobre la enseñanza que se proporciona por las familias, de manera que se garanticen tanto los derechos de los padres sobre la educación de sus hijos como el cumplimiento de los deberes asumidos por el Estado sobre enseñanza de la juventud durante el periodo de educación obligatoria -deberes que, a su vez, constituyen una garantía del derecho de los menores a la educación, reconocido por el derecho internacional y normalmente también por las Constituciones nacionales. El hecho de que el home schooling se encuentre regulado responde a la preocupación razonable y legítima del Estado por asegurar un mínimo de eficacia en cuanto a los contenidos de la educación, y también -como se observa en el caso de Francia- de evitar que esa posibilidad sea aprovechada por grupos religiosos radicales para adoctrinar a los menores en un entorno aislado de la sociedad civil.

La reflexión de Navarro-Valls aquí es acorde a lo que viene estableciendo el tribunal Europeo de DDHH en la sentencia mencionada:

The right to education as enshrined in Article 2 of Protocol No. 1 by its very nature calls for regulation by the State, regulation which may vary in time and place according to the needs and resources of the community and of individuals (see Belgian Linguistic case, judgment of 23 July 1968, Series A no. 6, p. 32, § 5). Therefore, Article 2 of Protocol No. 1 implies the possibility for the State to establish compulsory schooling, be it in State schools or private tuition of a satisfactory standard (see Family H. v. the United Kingdom, no. 10233/83, decision of 6 March 1984). El derecho a la educación tal y como está recogido en el Art. 2 del Protocolo nº 1 por su propia naturaleza exige una regulación del Estado, regulación que podrá variar en el tiempo y el lugar según las necesidades y los recursos de la comunidad y de los individuos (Véase el caso  Lingüístico Belga, de 1968). Por ello el Artículo 2 del Protocolo 1 implica la posibilidad para el Estado de establecer la escolarización obligatoria, sea a través de centros estatales o privados de un estandar satisfactorio (Véase Family H. v. Reino Unido de 1984).

La interpretación que esta sentencia del Tribunal Constitucional hace del artículo 27 de la Constitución pone sobre la mesa la tensión que se produce entre el derecho a la educación y la libertad de enseñanza, y entre esos extremos se mueven la posibilidades de desarrollo de los diversos sistemas educativos.

En el caso del Estado Español, la legislación vigente lleva a un sistema en el que,  como expresa la sentencia, se sitúa el derecho del menor en el centro del modelo de protección, trasladando el derecho de los padres a que la educación religiosa y moral que se transmita a sus hijos sea acorde a sus convicciones, a un segundo plano. Lo que la sentencia del TC nos dice es que el derecho a la educación que tiene como sujeto al menor, tiene preferencia sobre la libertad de enseñanza cuyos sujetos son otros, los padres, varios tipos de personas jurídicas y colectivos como sociedades titulares de centros educativos, cooperativas de padres y docentes, órdenes religiosas e incluso los propios docentes dentro del sistema escolar público o privado, incluso los propios alumnos, respecto de los cuales la protección de la libertad de conciencia constituye un principio irrenunciable que no puede supeditarse a ningún otro (Preámbulo de la LODE, de 1985). A todos ellos corresponde el ejercicio de esa libertad de enseñanza no de modo absoluto, sino bajo los parámetros que indica la propia Constitución, entendida ésta, bien como «libertad de cátedra» , «derecho a la creación de centros docentes» o como el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Lo que no impide, obviamente que quepan otras interpretaciones, y que, por supuesto, un cambio del marco jurídico modifique radicalmente las posibilidades de ejercicio de los disitintos derechos y libertades que incorpora la compleja trama de derechos y libertades del artículo 27 de la Constitución española. Como el autor nos decía al inicio del artículo, lo que la sentencia sanciona es la no inconstitucionalidad de las leyes que regulan la escolarización obligatoria.

 

Navarro-Valls: Por lo demás, también el Ministerio de Educación tiene alguna responsabilidad en la materia. No parece razonable que se conforme con que la STC no encuentre inconstitucional el sistema vigente, sino que debería prestar oídos a la sociedad civil, y tomarse la cuestión en serio. Es decir, iniciar un proceso interno de reflexión y un proceso paralelo de diálogo con las principales asociaciones implicadas para buscar puntos de equilibrio que satisfagan los legítimos intereses de esas familias y permitan al mismo tiempo garantizar algunos objetivos esenciales en la educación. De otra manera, podría generarse un conflicto semejante al de la Educación para la Ciudadanía. Lo cual sugeriría que el gobierno va por un lado y la sociedad por otro, y nada bueno auguraría para el futuro de una educación que, en España, necesita, en efecto, ser «revitalizada» de manera urgente y con políticas consensuadas a largo plazo.

Como corolario a su anterior reflexión, este catedrático aboga por un modelo muy concreto de regulación del homeschool centrado en el control público sobre la enseñanza que se proporciona en el hogar, una vez entendido éste como hogar escolarizador.

Educación sin escuela: un monográfico.

El International Electronic Journal of Elementary Education ha publicado un monográfico consistente en artículos sobre la educación sin escuela o también educación desescolarizada. Creo que el término se va abriendo paso en los circuitos del homeschool, y que la nueva denominación, tal y como aparece en esta publicación, toma en inglés esta forma: Out of Scool Education. Se puede abrir la publicación en su totalidad desde aquí. Educación desescolarizada fue la denominación oficial que se utilizó en el Seminario de Colombia, y puede que su visita a aquel evento en Colombia fue la inspiración del Dr. Beck.

Los encargados de dar contenido a la publicación has sido los académicos Christian Beck y Thomas Spiegler. El primero noruego y el segundo alemán. Parece que la investigación que proviene de entornos ajenos a la cultura anglosajona se va abriendo paso, junto a estos  académicos de la Europa continental.

El monográfico cuenta con las siguientes aportaciones:

1. Introducción al número especial: Educación sin escuela (Christian W. Beck & Thomas Spiegler)

2. La asistencia escolar entendida como un deber cívico, frente a la educación en casa entendida como un derecho humano (Franz Reimer)

3. El homeschool y el fundamentalismo religioso (Robert Kunzman)

4. La educación en casa en los países post comunistas: en concreto la República de Chequia (Yvona Kostelecká)

5. La educación en casa: Cómo se construye la opción (Ruth Morton)

6. Los motivos de los padres para educar en casa: la influencia del diseño metodológico y del contexto social (Thomes Spiegler)

7. Educación en casa: la motivación social (Christian Beck)

El análisis de los diferentes artículos, muy interesantes, puede dar lugar a varias entradas. Algunos de los autores han sido frecuentemente citados en este blog. En especial, Beck, Spiegler y Morton.